ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3117A
Número de Recurso1320/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1320/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1320/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Oscapadel S.C. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1. ª), en el rollo de apelación n.º 203/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 260/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Esperanza Lacasta Núñez-Polo, en nombre y representación de D. Héctor , envió escrito el 28 de marzo de 2017 por el que se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 13 de marzo de 2017, la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad Oscapadel S.C., se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 13 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 4 de marzo de 2019, la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 5 de marzo de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y estima el interpuesto por el demandado contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por la vía del interés casacional, alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción del art. 1598 CC en relación con el art. 1544 CC y de la doctrina jurisprudencial emanada en torno al mismo. Luego en el desarrollo alega que en el contrato de obra el comitente tiene el deber de recepcionar la obra, ya sea con carácter provisional o definitivo, sin que este haya acreditado que hubiera denunciado en ningún momento una mala ejecución de la obra hasta que por la parte recurrente se le reclamó el resto del precio de la obra. Precisa que tan solo comunicó de manera verbal la existencia de unas deficiencias en el momento de la recepción provisional de la obra que fueran subsanadas en el momento, sin que tras la entrega definitiva de la obra se hubiera hecho objeción o requerimiento alguno, fundamentando su oposición a la reclamación del precio efectuada por la recurrente en un informe pericial elaborado 2 años más tarde a la terminación y entrega definitiva de la obra. Alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 29 de noviembre de 1991 , 12 de julio de 1994 y 10 de febrero de 2009 que estima que la aceptación al recibir la obra sin manifestación en tal momento de disconformidad con ella, significa que la obra fue ejecutada a satisfacción del propietario. De ahí que en el presente caso, producida la entrega y aceptación sin protesta, ha de entenderse cumplida la obligación que recae sobre el contratista y surge la correlativa obligación por parte del dueño de pagar el precio en los términos convenidos.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1591 CC en relación con el art. 1098 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 10 de marzo de 2004 y 13 de julio de 2005 ya que, según alega, la sentencia recurrida satisface el derecho a la reparación del dueño de la obra mediante una compensación desproporcionada frente a la reparación in natura que se considera en el caso que nos ocupa como preferente, máxime cuando esta es posible, el perjudicado nunca requirió al recurrente para que realizara las reparaciones por una mala ejecución de las obras, ni se da una situación de urgencia.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 1195 , 1196 CC y 406 LEC al entender improcedente la compensación judicial realizada en la sentencia recurrida al no darse a priori las condiciones exigidas en el art. 1196 CC en el crédito que se opone, sino que dependen de su constatación por el tribunal, requiriendo un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención, con cita de las SSTS de 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , entre otras.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ) y no acreditar el interés casacional alegado, ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y en el presente caso la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados ( art. 483.2.3.º LEC ).

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

La recurrente parte de que las obras fueron recibidas por la dirección facultativa y por la propiedad sin ningún tipo de reparo, amparándose para ello en el certificado final de obra emitido por el Sr. Iván y que los defectos que se alegan se fundamentan en un informe pericial elaborado dos años más tarde, eludiendo de esta forma que el referido técnico se limitó a certificar la finalización de la obra civil con sus instalaciones eléctricas y de fontanería sin entrar en las instalaciones deportivas que son las que presentan los defectos que exceptúan el cumplimiento de la obligación de pago por la demandada y que sí se comunicaron la existencia de deficiencias aunque de manera verbal. De igual forma la recurrente insiste en que procede la reparación in natura en lugar del cumplimiento por equivalencia o mediante reducción del precio, de carácter subsidiario, que acuerda la sentencia recurrida, ya que nunca se ha negado a hacer las reparaciones ni estas son imposibles. Con tal argumentación la recurrente soslaya que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, las sentencias de instancia han considerado más adecuado, una vez planteada por vía de excepción el cumplimiento defectuoso del contrato, acreditados los defectos en el contrato de obra y ya que la parte actora, ahora recurrente, ha dado por terminadas las reparaciones, establecer una rebaja proporcional del precio para atender al costo de los trabajos o actividades necesarias para reparar las zonas afectadas, sin que ello sea una compensación judicial, sino solo la consecuencia de apreciar la excepción de contrato defectuosamente cumplido frente a la reclamación de la parte recurrente.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia formulando su impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente. Por todo ello el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Oscapadel S.C., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1. ª), en el rollo de apelación n.º 203/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 260/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en el presente rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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