ATS, 12 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 12 Marzo 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/03/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 20/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE LOGROSÁN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: DVG/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 20/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 12 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
En fecha 7 de junio de 2018 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Guadalajara por D.ª Nieves domiciliada en Alovera, Guadalajara, demanda de juicio verbal contra D. Maximiliano , D. Modesto , D. Norberto y D. Ovidio en reclamación de deuda de suministros de gas, luz y teléfono, derivada de contrato de arrendamiento para uso de vivienda sito en Alovera, Guadalajara .
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara, que lo registró con el núm. 503/2018, por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2018 acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante a fin de alegar lo oportuno sobre una posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 28 de junio de 2018, manifestó que los competentes eran los juzgados de Logrosán, ya que la finca arrendada se encuentra en este partido judicial. La parte demandante alegó que la finca arrendada se encontraba en Alovera.
Con fecha 24 de julio de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara por el que se declara incompetente territorialmente para conocer del presente procedimiento y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Logrosán que por turno corresponda, al tener su domicilio la demandada en dicha localidad.
Remitidas las actuaciones, su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logrosán, autos 246/2018, quien, con fecha 11 de enero de 2019 dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la competencia territorial en el presente caso está sujeta a normas imperativas, art. 52.1.7 LEC , por versar la reclamación sobre arrendamientos de inmuebles, en concreto por falta de pago de suministros derivado de contrato de arrendamiento, y el inmueble se encuentra en Alovera, Guadalajara.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el núm. 20/2019, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que, ejercitada acción de reclamación de cantidades derivadas de un contrato de arrendamiento de vivienda, la competencia viene determinada por la norma imperativa del art. 52.1, regla 7.ª, de la LEC , esto es, el lugar donde radique la finca arrendada, por lo que resulta competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logrosán respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por impago de suministros, derivado de un contrato de arrendamiento de vivienda sita en la localidad de Alovera, Guadalajara, que reclama la parte arrendadora frente a la arrendataria. El juzgado de Guadalajara considera competente al juzgado del domicilio de los demandados, sito en Cañamero, Cáceres; el juzgado de Logrosán considera competente al juzgado donde radica la finca arrendada, partido de Guadalajara.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
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En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC , que establece que: "[...]en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca[...]".
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Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto núm. 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto núm. 107/2013 , 3 de diciembre de 2013, conflicto núm. 180/2013 y 24 de junio de 2015, conflicto núm. 94/2015 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación. En el mismo sentido se pronuncia el auto de esta Sala de 5 de marzo de 2019, Comp. 17/2018 , en el que se reclamaba una cantidad por suministro de agua, derivada de un contrato de arrendamiento.
Si se aplica la anterior doctrina, el presente conflicto de competencia ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara, al ejercitarse en la demanda una acción de reclamación por impago de varios suministros, derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda sita en la localidad de Alovera, partido de Guadalajara.
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logrosán.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.