ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3079A
Número de Recurso4228/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4228/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4228/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Modesto , doña Marta y doña Modesta , presentó escrito de interposición de recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante del juicio de formación de inventario en división de herencia, 110/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barco de Valdeorras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Diana Ortíz Carracedo, en nombre y representación de don Modesto , doña Marta y doña Modesta , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de don Luis Enrique y doña Eva María , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de división de herencia, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos, el primero fundado en la infracción de los artículos 675 , 1056 , 1058 , 1079 y demás concordantes del Código Civil , con alegación de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales y cita de sentencias de esta sal de 4 de noviembre de 2008; 4 de febrero de 1994 y 21 de noviembre de 2008; y una sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares y otra de la de Asturias; el segundo fundado en infracción, por inaplicación del artículo 808 LEC , y el tercero fundado en la infracción por inaplicación del artículo 809 LEC , con alegación en estos dos últimos motivos de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con cita en el primero de ellos de una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias y otra de la de Madrid y en el segundo de ellos, con cita de una sentencia de esta última Audiencia Provincial y otra de la Audiencia Provincial de A Coruña.

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que aprueba la propuesta de inventario contenida en la demanda, entendiendo necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, fallecida la causante casada con ese régimen económico matrimonial, entendiendo dispuestas por la testadora normas sobre la partición a tener en cuenta cuando esta tenga que efectuarse, y considerando contenida la propuesta de inventario en la demanda. La parte recurrente viene a reproducir en casación las impugnaciones formuladas en apelación, manteniendo en síntesis, que la partición efectuada por la testadora excluye el procedimiento judicial.

El recurso de casación ha de inadmitirse por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) con omisión de cita la concreta norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse cada motivo de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , en el motivo primero porque la cita de varios preceptos y sus "concordantes", genera indefinición, sin que corresponda a esta sala la averiguación, individualización o concreción de la norma jurídica que entre las citadas y las concordantes a ellas, sirve de sustento al motivo de casación, las fórmulas "y siguientes" e "y concordantes", se vienen rechazando por no fijar con la claridad y precisión que impone el art. 477.1 LEC , expresamente el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, recoge expresamente que para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. Por la misma razón, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición. En cuanto a los motivos segundo y tercero, se omite la cita de la norma jurídica sustantiva infringida con cita de preceptos procesales cuya infracción es ajena al recurso de casación, que está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Sobre la concreción en la identificación de la norma jurídica sustantiva infringida, como requisito mínimo esencial del recurso de casación se ha pronunciado esta sala, en el sentido de mantener que la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]".

Pero además tampoco se acredita debidamente el interés casacional por la parte recurrente ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3 LEC ), interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales y que en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, exige no sólo la cita y extracto en su caso de una sentencia y de las que esta cita, sino que es preciso además que la parte exponga y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, y en cuanto a la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no es suficiente la cita de sentencias de Audiencias Provinciales que resuelven de manera diferente a la recurrida, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias con criterios dispares y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, y debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, justificación que no se ofrece en el presente supuesto.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, ni se concreta infracción de la norma jurídica, en todo caso sustantiva en cuanto ha de ser norma aplicable para la resolución del fondo del litigio que sustenta cada motivo, se plantean cuestiones procesales y no se justifica debidamente la existencia de interés casacional, que además no puede versar sobre cuestiones procesales.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Modesto , doña Marta y doña Modesta , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante del juicio de formación de inventario en división de herencia, 110/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barco de Valdeorras.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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