ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3017A
Número de Recurso249/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 249/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 249/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), presentó el día 16 de diciembre de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 160/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1702/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), presento escrito ante esta Sala de fecha 24 de enero de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Leoncio y D.ª Marí Trini , presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2019 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2017. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Leoncio y D.ª Marí Trini , interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A., en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento.

Más en concreto la parte demandante solicita la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes. Como fundamento de su pretensión aduce la parte demandante que son personas sin formación financiera, minoristas, denunciando que la entidad financiera incumplió sus obligaciones legales de actuar con diligencia y transparencia y de informar adecuadamente a los clientes sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad la acción y afirmando, la existencia de una información clara y precisa sobre el producto, negando la existencia de error en el consentimiento, señalando el cumplimiento de todas las obligaciones que la ley impone a las entidades financieras.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó la demanda, declarando la nulidad de las órdenes de suscripción de compra de las participaciones preferentes al no haberse acreditado por la entidad bancaria demandada la información facilitada, constando que no se le informó sobre los riesgos, acordando la recíproca restitución de prestaciones.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada alegando la caducidad de la acción, la confirmación del contrato por la venta de las acciones al FROB, y la inexistencia de error alguno al haberse suministrado una información clara y precisa sobre el producto.

El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, rechaza la caducidad de la acción, señalando al efecto que de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 12 de enero de 2015 no cabe admitir que la acción esté caducada cuando la demanda rectora de autos se presentó en fecha 18 de diciembre de 2012 y no consta que el demandante fuera advertido de los problemas que planteaban los instrumentos financieros adquiridos con cuatro años de antelación a esa fecha, antes al contrario, estuvo percibiendo los cupones hasta el año 2011, luego difícilmente podía sospechar del riesgo que comportaba la inversión. Añade a la vista de la prueba practicada que no consta que se proporcionara información alguna por la entidad financiera sobre las características y riesgos del contrato. A continuación niega la confirmación del contrato por la percepción de rendimientos y canje de títulos.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro cuestiones.

En la cuestión primera, tras citar como precepto legal infringido el artículo 3.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 , relativa a la caducidad de la acción.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina no es aplicable al presente caso habida cuenta el tiempo transcurrido tras la suscripción de la deuda, esto es, 15 años de antigüedad, teniendo la demandante conocimiento de aquello que contrató.

En la segunda cuestión, tras citar como precepto legal infringido el artículo 3 del Código Civil , en relación con el artículo 1301 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto la sentencia de esta Sala de Pleno, de fecha 12 de enero de 2015 relativa a la caducidad de la acción.

Reitera la parte recurrente los argumentos expuestos en el motivo precedente, afirmando la caducidad de la acción dado el tiempo transcurrido desde su suscripción.

En la cuestión tercera, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 3 y 1303 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 12 de enero de 2015 relativa a la caducidad de la acción.

Aquí la parte recurrente niega que los intereses a devolver hayan de computarse desde la fecha de la adquisición del producto alegando que con ello la demandante obtendría por los intereses una mayor remuneración que la de la propia inversión.

Por último, en la cuestión cuarta, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1303 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de octubre de 2013 , 3 de diciembre de 2013 y 10 de marzo de 2016 , relativas al pago de intereses del artículo 1303 del Código Civil .

Reitera la parte recurrente los argumentos expuestos en el motivo precedente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 2º del artículo 460.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga probatoria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, no estando dividido en motivos sino en cuestiones en los que se mezclan cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones sustantivas con cuestiones procesales como es la valoración de la prueba practicada, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]".

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo " [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

    Así mismo, la reciente sentencia de esta Sala n.º 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015 , señala lo siguiente:

    "[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

    4. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

    5. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , 146/2017, de 1 de marzo , y 151/2018, de 15 de marzo , entre otras). [...]".

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas en unos casos y en otros a reproducir fragmentos, pero sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. Esta Sala se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción y la confirmación de los contratos, entre otras en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre la cual establece que " [...]la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración [...]"; además, en la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre, esta Sala ha declarado que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato. Asimismo la sentencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2016, recurso nº 2578/2013 , reiterando la doctrina de esta Sala establece "[...] 2.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala 489/2015, de 16 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que "[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios , financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error [...]".

    La sentencia recurrida aplica tales doctrinas, que son las vigentes de esta Sala en la materia, con lo ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia de caducidad y confirmación del contrato se ha producido, no existiendo el interés casacional alegado.

    En cuanto a la cuestión de los intereses la sentencia de esta Sala nº 270/2017, de 4 de mayo, recurso nº 267/2015 , Ponente Sra. Parra Lucán, recopilatoria de la doctrina de esta Sala en la materia, concluye que el interés legal del dinero se devengará desde el momento en que se realizó la inversión, doctrina que en este caso es también aplicada por la sentencia recurrida.

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado pues atendido el contenido de la sentencia recurrida esta última no se contradice el criterio de esta Sala recogido en las sentencias anteriormente mencionadas. Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 / 2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no existir contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 160/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1702/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituídos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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