ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3010A
Número de Recurso1157/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1157/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1157/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexis , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 498/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1629/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 18 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ludovico Moreno Martín en nombre y representación de D. Alexis y como parte recurrida a la procuradora Dña. Yolanda García Letrado, en nombre y representación de D. Arcadio

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 20 de febrero de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Ludovico Moreno Martín, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 20 de febrero de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Alexis se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de arrendamiento de servicios, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y pese a que no se articula en motivos, en su alegación tercera se denuncian las infracciones siguientes:

i) La vulneración de la jurisprudencia reguladora del principio sobre los actos propios encarnada en las sentencias de la Sala Primera de fecha 24 de julio de 2013 y de 22 de enero de 1997 , entre otras. La recurrente argumenta que en el presente supuesto se dan todos los elementos para que pueda aplicarse al demandante la doctrina de los actos propios, pues está plenamente acreditado que venía desarrollando su trabajo junto con sus hermanos desde el inicio de su carrera profesional. También pone de relieve que no es hasta el año 2012, cuando comienza a presentar toda una serie de reclamaciones, incluida la del presente procedimiento.

ii) La conculcación de la jurisprudencia relativa a la tacha de testigos y a la prueba testifical, con cita de las sentencias de fecha 12 de diciembre de 1998 y de 16 de mayo de 2001, entre otras dictadas por la Sala Primera , pues la sentencia recurrida no tiene en consideración la prueba testifical que es desestimada.

iii) La infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba testifical, pues existen sentencias en que se autoriza en el juicio de segunda instancia la nueva valoración de la prueba, que puede permitir llegar a conclusiones distintas a las de la primera instancia. Se invocan las sentencias de 30 de noviembre de 1990 y de 11 de marzo de 2003, dictadas por la Sala primera .

iv) La vulneración de la jurisprudencia sobre la imposibilidad de la segunda instancia de entrar a conocer de aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, con cita de las sentencias de fecha 18 de mayo de 2015 y de 18 de septiembre de 2000 . La recurrente sostiene que la sentencia recurrida valora una prueba que no fue solicitada por la apelante.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

Además, el recurso no se estructura en motivos, por lo que es menester recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio ; 121/2017, 23 de febrero ; 220/2017, de 4 de abril ).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo

previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alexis , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 498/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1629/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 18 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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