ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2984A
Número de Recurso687/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 687/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 687/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leon y D.ª Esperanza presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 810/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Leon y D.ª Esperanza , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 de Vitoria, en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente ha remitido vía LexNet escrito en el que se muestra disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesa la admisión de los recursos. La parte recurrida envió telemáticamente escrito por el cual muestra su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad frente a un copropietario basada en las liquidaciones aprobadas en Junta de propietarios.

Asimismo se sustanció una demanda reconvencional contra la demandante, por la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad. y una acción negatoria de servidumbre.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda principal, y estimaba sustancialmente la demanda reconvencional.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de por las partes litigantes.

La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, y está quedó fijada en una suma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 6 y 7 CC en relación con el art. 18 de la Ley de propiedad Horizontal (LPH ). Se alega por la parte recurrente que en la sentencia recurrida ha existido un grave error sobre la realidad de la desestimación de la demanda frente a terceros, con reconocimiento de partidas duplicadas, defectos de ejecución y otros gastos cuya responsabilidad hace recaer la sentencia de 15 de enero de 2016 en la propia comunidad, en realidad en los propietarios de los pisos NUM001 .º, NUM002 .º y NUM000 .º, únicos que han consentido y conocido de aquel procedimiento. Se cita en el desarrollo del motivo la sentencia de 5 de marzo de 2014 , sin identificar el tribunal, ni el número de sentencia. Y se dice que lo que se discute es si ha existido abuso de derecho y fraude de ley para incumplir las normas sobre compensación de créditos y otras, con lo cual la nulidad no sería subsanable con el paso del tiempo. Se citan, a continuación, en relación con el abuso de derecho las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, n.º 171/2013 y la sentencia de 17 de noviembre de 2011, n.º 865/2011. A lo largo del profuso desarrollo se citan otros preceptos como infringidos: arts. 15.2 , 14 , 17.4 LPH , y arts. 1195 , 1196 , 1202 , 1156 , 395, 7 y 6.3 CC .

Aduce la recurrente que en el caso presente el abuso de derecho es manifiesto por cuanto que la comunidad de propietarios reclama del propietario del local de planta baja importantes derramas para la rehabilitación, que paga hasta mediados de 2011, y a partir de entonces la comunidad empieza a aprobar derramas por partidas duplicadas y defectos de ejecución; va aprobando acuerdos que incrementan de forma exponencial la deuda de los recurrentes, mientras que los propietarios que los votan favorablemente simulan en febrero de 2012 una cesión de crédito de la constructora a su favor, evitando así incurrir en morosidad. Y en esta situación, sigue alegando la recurrente, los propietarios del local se vieron privados del derecho de voto durante más de cuatro años, sin recursos para consignar la deuda exigida, al haber realizado desembolsos por encima del valor de mercado del local, y probados para impugnar judicialmente los acuerdos por vía de acción al estar considerados no corrientes de pago.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 537 ó 539 CC en relación con el art. 586 CC . Se alega por la recurrente que para resolver la cuestión relativa a la servidumbre se ha de analizar si la actuación de hecho de la comunidad de propietarios, implantando de hecho la servidumbre sobre la parcela de los recurrentes se ajusta a la legalidad en materia de constitución de servidumbres, e incluso si viene precedida de un eventual acuerdo que, directa o indirectamente, versara sobre la forma de constituir el sistema de canalización y desagüe, a través de las tuberías y de la arqueta construidos sobre el local en planta baja; residiendo la cuestión nuclear en si existe justo título o no para la constitución de servidumbre. Considera la recurrente que la Audiencia deja sin juzgar la cuestión de fondo. Se citan y reproducen párrafos de sentencias del Tribunal Supremo en relación a la exigencia de título o la adquisición por prescripción en orden a reconocer la existencia de una servidumbre.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 10.1.a) LPH . Se alega por la recurrente que la sentencia es ilógica, arbitraria e irracional por cuanto no puede, aludiendo al acuerdo de la comunidad de propietarios, infringir el art. 10.1.a) LPH , y supeditar el cumplimiento de las obligaciones legales de la comunidad a la existencia de un requerimiento administrativo previo, que por otra parte ya se había producido al haberse rehabilitado la fachada en los cuatro pisos superiores. Se invocan en el desarrollo del motivo los arts. 396 CC , el art. 1 LPH , 1591 CC y art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , así como la existencia de interés casacional en la modalidad de precepto de vigencia inferior a cinco años, en relación con el art. 10.1 LPH modificado por la disposición general 1.4 de la Ley 8/2013, de 26 de junio .

El motivo cuarto se formula subsidiariamente y se denuncia en el mismo la infracción de los arts. 1591 CC y 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Se alega por la recurrente que la comunidad de propietarios en su condición de promotora de las obras de rehabilitación del edificio ha de reparar los desperfectos constructivos graves en elementos comunes que afectan al local de la recurrente; oxidación y corrosión de la estructura y deficiencias de la albañilería. Lo que legitima a la recurrente a para solicitar frente a la comunidad la indemnización o reparación de estos daños frente a la comunidad.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    .- Incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ) porque cita una pluralidad de normas heterogéneas infringidas que comporta indefinición y ambigüedad sobre la infracción denunciada. En cualquier caso, el escrito carece de la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y de la infracción cometida, al plantear en el mismo motivo varias cuestiones heterogéneas: abuso de derecho y fraude de ley.

    .- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y alterando la razón decisoria de la Audiencia Provincial ( art. 483.2.4.º LEC ). Así, el recurrente basa el motivo en hechos que no han sido declarados probados por la Audiencia, y desconocer el argumento que da el tribunal de apelación respecto a la privación del derecho del voto; pues en la sentencia recurrida se fundamenta en que la privación del voto no constituye un impedimento para impugnar acuerdos, al contrario, según el art. 18.1 LPH estarían legitimados para la impugnación de los mismos los propietarios que indebidamente hubiesen privados de su derecho de voto, y si bien, según el mismo precepto, para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder a la consignación judicial de las mismas, y el Sr. Leon ha declarado, en su interrogatorio, que no ha impugnado porque económicamente le era imposible impugnar, estaba sin un duro, esta afirmación, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, carece de la debida corroboración.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, es decir rebatir argumentos que no constituyen la razón de terminante de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ). Así, respecto a la pretensión que se planteada en la demanda reconvencional sobre la declaración de inexistencia de servidumbre de desagüe en los términos impuestos por la comunidad de propietarios sobre el local de los demandados (aquí recurrentes), la sentencia impugnada parte de la existencia de una indefinición relativa a las obras de saneamiento que afectan al bajo (no había previsión en el proyecto del arquitecto del lugar por donde iba el tubo), con lo que, concluye la Audiencia, la Junta de propietarios es la competente que ha de pronunciarse sobre el saneamiento, incluida la arqueta, en lo afectante al bajo o local, y en base a lo que, con posibilidad de intervención de todos sus integrantes, por la misma se acuerde, poder entonces actuar los propietarios como consideren pertinente, tanto desde la perspectiva del cumplimiento como de la impugnación. Pues bien, el tribunal de apelación en ningún caso, fundamenta su decisión en las normas sobre constitución de servidumbres, sino en cómo se ha de resolver un problema comunitario que puede afectar a uno de los propietarios.

  3. Los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de falta de justificación de interés casacional inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, es decir rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ). Así, el tribunal de apelación respecto a la pretensión de la demanda sobre las obras de rehabilitación y reparación de deficiencias, fundamenta que, en relación a la fachada hay un acuerdo de la comunidad de propietarios que no ha sido impugnado y que por tanto ha de ser respetado. Sobre la protección contra incendios y contra el ruido no considera acreditado que no se hayan llevado a cabo según lo recogido en el proyecto del arquitecto Sr. Jose Manuel ; y además conforme a lo acordado en la Junta de propietarios de 26 de febrero de 2009, el proyecto de acondicionamiento del local y su obra correspondiente serían abonados íntegramente por el propietario del bar. Y en relación con la oxidación y/o corrosión de la estructura y deficiencias en la albañilería, si bien la Comunidad de propietarios fue promotora también lo son los demandados-reconvinientes (aquí recurrentes), y considera la Audiencia que corresponde a la Junta de propietarios la que se pronuncie al respecto, y en base a lo que por ella se acuerde, actuar los propietarios como consideren pertinente, tanto desde la perspectiva del cumplimiento como de la impugnación. Razones y hechos que son ignorados por la recurrente en los motivos mencionados, pretendiendo justificar una infracción y un interés casacional al margen de la base fáctica y las razones decisorias de la Audiencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Leon y D.ª Esperanza contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 810/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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