STS 170/2019, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución170/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 170/2019

Fecha de sentencia: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2873/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2873/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 170/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez bajo la dirección letrada de D. José Miguel Mateos Conejero, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 9666/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 868/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla sobre acción declarativa de existencia de cobertura en seguro de responsabilidad civil profesional . Ha sido parte recurrida la demandante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Sevilla, representada por el procurador D. Manuel José Infante Sánchez bajo la dirección letrada de D. Manuel-José Pérez Morillas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de mayo de 2013 se presentó demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Sevilla contra Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija solicitando se dictara sentencia por la que "estimando la presente demanda, se declare la vigencia y cobertura y correlativamente el Derecho de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 como perjudicados, a contar con la cobertura del seguro de Responsabilidad Civil del Arquitecto Superior D. Rubén suscrito por éste con la demandada, Cía. De Seguros ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en su cualidad de aseguradora, durante su actuación profesional con respecto al Edificio de la CALLE000 nº NUM000 , para el supuesto de que en el procedimiento civil a interponer en un futuro, por esta parte contra el Sr. Rubén , por sentencia, se declarase que la responsabilidad en todo o en parte de los defectos estructurales de las que adolece del edificio de CALLE000 núm NUM000 , sea de D. Rubén , condenado a la Cía de Seguros ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 868/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció proponiendo declinatoria por falta de competencia objetiva, que fue desestimada por auto de 23 de diciembre de 2013, a continuación de lo cual la demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fue la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 25 de julio de 2014 con el siguiente fallo:

"Que con estimación plena de la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar la vigencia y cobertura y correlativamente el derecho de la Comunidad de Propietarios demandante como perjudicados, a contar con la cobertura del seguro de responsabilidad civil del Arquitecto Superior D. Rubén suscrito por éste con la demandada Cia. de seguros ASEMAS en su cualidad de aseguradora, durante su actuación profesional con respecto al Edificio de la CALLE000 nº NUM000 , para el supuesto de que en el procedimiento civil a interponer en un futuro, por esa parte contra el Sr. Rubén , por sentencia se declarase que la responsabilidad en todo o en parte de los defectos estructurales de las que adolece el Edificio mencionado sea del referido Arquitecto, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandante y que se tramitó con el n.º 9666/2014 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , esta dictó sentencia el 30 de julio de 2015 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la aseguradora demandada-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo, formulado simultáneamente al amparo de los ordinales 2 .º y 4.º del artículo 469.1 LEC y fundado en "infracción de los artículos 218.1-3 , 405.1 , 412.1 , 456.1 y 465.5 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución Española (por la falta de resolución de los efectos del impago de las primas)".

El recurso de casación se formulaba al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se componía de un solo motivo fundado en "infracción del art. 73 de la LCS , concretamente su párrafo 2º, y la oposición a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 y de 19 de junio de 2012 ".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso de casación fue admitido por auto de 27 de junio de 2018, que fue subsanado de oficio por auto de 30 de octubre de 2018 en el sentido de tener también por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 13, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se interponen en un litigio promovido por una comunidad de propietarios contra la compañía que entendía aseguraba la responsabilidad civil del arquitecto proyectista que asumió la dirección facultativa durante la construcción del edificio en la que aquella se ubica. En la demanda, presentada el 28 de mayo de 2013, se ejercitó una acción mero declarativa dirigida a determinar si la posible responsabilidad civil profesional en que pudiera haber incurrido el citado arquitecto a resultas de las patologías que sufría el edificio de la demandante (que esta atribuía a defectos del proyecto) estaba o no cubierta por la aseguradora demandada (con la que había tenido seguro en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009). La controversia subsiste porque, aunque en las dos instancias se declaró existente dicha cobertura por falta de validez de la cláusula de delimitación temporal incluida en la póliza, la aseguradora ahora recurrente insiste en su validez por considerar que, dada su cobertura retroactiva sin límite temporal alguno, excluía las reclamaciones de fecha posterior a la vigencia de la póliza, siendo un hecho no discutido que la primera reclamación tuvo lugar en mayo de 2010.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

  1. - D. Rubén , de profesión arquitecto, aseguró su responsabilidad civil profesional con la entidad Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante Asemas), mediante póliza que, con sus prórrogas anuales, se mantuvo en vigor ininterrumpidamente desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual no se renovó, lo que supuso que el asegurado perdiera también su condición de mutualista (docs. 4 y 5 de la demanda).

  2. - En las condiciones generales de la citada póliza (doc. 6 de la demanda) se incluyó:

    -En su pág. 1, la definición de "siniestro" en los siguientes términos:

    "SINIESTRO: Toda reclamación judicial al asegurado por las responsabilidades civiles del mismo, que se deriven del riesgo concreto objeto del seguro.

    Se considerará que constituye un solo y único siniestro las reclamaciones debidas a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas.

    - En su página 2, como condición general 1.2, la "Definición y Aceptación del siniestro":

    " 1.2.1 Se entiende por siniestro la reclamación judicial presentada por un tercero al Asegurado durante el periodo de vigencia de la póliza por las responsabilidades señaladas en el Apartado 1.1 que se deriven de su actividad profesional desarrollada como Arquitecto.

    1.2.2 El asegurador aceptará los siniestros que se le declaren siempre que concurran las siguientes condiciones:

    1. Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley del Contrato de Seguro , el Asegurado haya tenido conocimiento de la cédula de citación o emplazamiento de la reclamación o actuación judicial de la Responsabilidad Civil profesional que se le imputa durante el periodo de vigencia de la Póliza, sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad, y ello aunque el contenido sea prorrogado".

    -En su página 5, una cláusula (n.º 4) conteniendo las "Exclusiones" de cobertura, cuyo apartado 4.1. establecía que de las garantías contratadas quedaban excluidas:

    "a) Las reclamaciones judiciales interpuestas al Asegurado antes o después de la vigencia de la Póliza, sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad".

    Por último, al final del documento de condiciones particulares se incluía la siguiente cláusula:

    Su texto en negrita era el siguiente:

    " El Tomador del Seguro y/o Asegurado declara recibir junto con estas Condiciones Particulares, las Condiciones Generales de la Póliza y la Tarifa de Primas. El Tomador del Seguro y/o Asegurado acepta expresamente con su firma el contenido de las Condiciones Generales de esta Poliza y específicamente las resaltadas en letra negrita, que contienen tanto limitaciones para el derecho del Asegurado, como pactos específicos para este contrato (en especial los apartados 5.1; 5.4; 6.2 y 6.3). Asimismo, conoce y acepta su artículo 1º- Objeto y Extensión del Seguro- y el artículo 4º -Exclusiones-. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro ".

  3. - El 13 de mayo de 2010 la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Sevilla promovió acto de conciliación (autos n.º 1087/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla) contra el referido arquitecto superior, contra el arquitecto técnico, contra Mussat, Mutua de Seguros a Prima Fija, contra Asemas y contra la constructora Womwa- Casas S.L. a fin de que se avinieran a reconocer sus respectivas responsabilidades en la construcción del edificio sobre el que aquella se había constituido (doc. 3 de la demanda). En concreto, se dirigía contra Asemas "por su cualidad de aseguradora de la responsabilidad civil en la que pudiera incurrir D. Rubén en el ejercicio de su profesión".

  4. - La referida comunidad de propietarios también solicitó la práctica de diligencias preliminares, dando lugar a las actuaciones n.º 1472/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla que, por auto de 29 de julio de 2010 (doc. 1 de la demanda), accedió a lo solicitado y acordó, en lo que interesa, que tanto por el representante legal de Asemas como por el arquitecto se aportara la póliza de seguro de responsabilidad civil en su día suscrita por ambos.

  5. - Con fecha 19 de octubre de 2011 tuvo lugar la exhibición documental acordada. En lo que interesa, consta que el abogado de Asemas adujo que el arquitecto (que no compareció a dicho acto) había sido su asegurado pero dejó de serlo con fecha 31 de diciembre de 2009, lo que acreditaba mediante el correspondiente certificado al que antes se hizo referencia.

  6. - En el acto de conciliación, celebrado el 24 de octubre de 2011 con el resultado de "intentado sin efecto", el representante legal de Asemas manifestó su oposición porque el arquitecto no era ya su asegurado, reiterándose en el contenido del mencionado certificado.

  7. - El 28 de mayo de 2013 la comunidad de propietarios interpuso demanda de juicio ordinario contra Asemas solicitando se declarase en vigor la póliza de responsabilidad civil suscrita por el arquitecto y Asemas, y se reconociera que dicha póliza cubría las posibles responsabilidades civiles en que hubiera podido incurrir el primero frente a la demandante por su actuación profesional en la construcción del edificio en el que esta se ubicaba para el caso de que, en un futuro proceso, se hiciera responsable al arquitecto de los defectos estructurales que aducía la comunidad.

    En síntesis, alegaba: (i) que el arquitecto demandado había sido proyectista y director facultativo de las obras del edificio del que formaba parte la comunidad de propietarios demandante, las cuales habían finalizado en el año 2000 (certificado final de obra de fecha 16 de mayo y licencia de primera ocupación de fecha 25 de agosto); (ii) que después se habían detectado defectos estructurales; (iii) que por este motivo la comunidad intentó la conciliación con todos los que intervinieron en la obra (arquitecto superior, arquitecto técnico, aseguradoras de cada uno de ellos y constructora), acto que se celebró sin efecto, y solicitó también la práctica de diligencias preliminares preparatorias del futuro juicio contra los posibles responsables; y (iv) que en ambos procedimientos la aseguradora Asemas había negado cubrir la responsabilidad civil del arquitecto por su actuación profesional durante la construcción del referido edificio porque la póliza suscrita en su día entre ambas partes había dejado de estar en vigor con fecha 31 de diciembre de 2009 y en la misma se entendía por siniestro la reclamación judicial presentada por un tercero al asegurado únicamente "durante el periodo de vigencia de la póliza".

  8. - Asemas se opuso a la demanda alegando, en lo que interesa y en síntesis: (i) que la demandante carecía de legitimación activa tanto para pedir que se declarase la validez de un contrato de seguro del que no era parte como para ejercitar la acción directa del art. 76 LCS , al haberse producido su reclamación con posterioridad a la vigencia del contrato; y (ii) que en todo caso, la delimitación temporal de cobertura contenida en la póliza (apdo. 1.2.1 de las condiciones generales), según la cual únicamente se cubrían las reclamaciones hechas durante su vigencia, era conforme con el art. 73 LCS , párrafo segundo, y con la jurisprudencia que lo había interpretado (se citaba por considerarla aplicable al caso la SAP Madrid de 24 de marzo de 2010 sobre una cláusula similar de naturaleza retroactiva).

  9. - La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, declaró la vigencia del seguro y consideró cubiertas por el mismo las responsabilidades en que pudiera haber incurrido el arquitecto por su actuación profesional en la construcción del edificio en el que se ubicaba la comunidad de propietarios demandante para el caso de que, en un futuro proceso, se le declarase en todo o en parte responsable de los defectos estructurales del mismo edificio.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la demandante tenía legitimación activa porque su acción mero declarativa se fundaba en la nulidad de la definición de siniestro contenida en la póliza y porque la jurisprudencia venía reconociendo legitimación activa para instar la nulidad absoluta a los terceros que, aun sin ser parte en el contrato, tuvieran interés legítimo; (ii) la definición de siniestro contenida en la póliza era nula, con arreglo al art. 2 LCS , por vulnerar los límites o requisitos del párrafo segundo del art. 73 LCS respecto de las dos modalidades admisibles de cláusulas de delimitación temporal de cobertura, "dado que no daría validez, como ocurre en el presente caso, a la reclamación judicial efectuada dentro del año posterior desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato, en perjuicio además de los terceros perjudicados ajenos al contrato", pese a que este había tenido una duración de catorce años, siendo constante la jurisprudencia que las admite únicamente en beneficio y no en perjuicio de los derechos del asegurado o perjudicado; (iii) además, de la documentación aportada por la demandada (testimonio notarial del ejemplar de las condiciones particulares de fecha 1 de noviembre de 1996 y duplicado de fecha 14 de octubre de 2010) no se podía concluir que dicha cláusula limitativa de los derechos del asegurado hubiera sido expresamente aceptada por este, tal y como exige el art. 3 LCS , "pues ni la cláusula limitativa aparece debidamente detallada e identificada (la referencia genérica que se hace a la misma es en un recuadro al final del ejemplar de las condiciones particulares, en el cual se declaran aceptar y conocer siete artículos o apartados de las condiciones generales que se refieren a más de cuatro páginas de las mismas) ni se acredita tampoco cumplimentado el requisito de firma específica de dicha cláusula limitativa que exige constante jurisprudencia, y ni siquiera se aportan las condiciones generales"; y (iv) por todo ello, la cláusula litigiosa era nula y no oponible al tercero perjudicado en caso de que por este se ejercitara una acción contra la aseguradora Asemas, "sin perjuicio de no prejuzgar en este proceso ni sobre la existencia o no de defectos constructivos, ni la posible responsabilidad final del arquitecto asegurado".

  10. - Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada. En síntesis, alegaba: (i) que el único hecho que admitía era que el seguro no se renovó al concluir el año 2009 por falta de pago de las primas correspondientes a dicha anualidad, lo que legalmente determinó que la cobertura quedara en suspenso durante un mes y se extinguiera con fecha 1 de julio de 2009; (ii) que la demandante no tenía legitimación activa para pretender la nulidad de una cláusula inserta en un contrato del que no era parte, ni podía considerarse perjudicada; (iii) que la sentencia apelada había incurrido en "incongruencia ultra petita al conceder más de lo pedido" según quedó delimitada la pretensión por la parte demandante en su escrito de 21 de noviembre de 2013; y (iv) que en todo caso las posibles reclamaciones contra el arquitecto posteriores a la vigencia de la póliza extinguida no quedaban cubiertas, por ser plenamente válida la cláusula de delimitación temporal incluida en el contrato cumpliendo las exigencias del art. 3 LCS y que debía considerarse de cobertura retroactiva porque de sus términos se desprendía que era más beneficiosa para el asegurado que la modalidad legalmente prevista en el inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS "al contemplar un plazo de retroactividad indefinido en lugar de la retroactividad de un año anterior a la vigencia de la póliza".

  11. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la apelante.

    En lo que interesa sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la demandante sí tiene legitimación activa para promover una acción mero declarativa como la deducida en su demanda por ostentar un interés legítimo en que se determine la existencia de contrato de seguro y su cobertura antes de ejercitar la acción directa del art. 76 LCS como perjudicada por las posibles responsabilidades del arquitecto asegurado; (ii) la cláusula litigiosa es nula por contravenir una norma imperativa y debe tenerse por no puesta, porque, más allá de que sea discutible que su inclusión se haya hecho respetando los requisitos del art. 3 LCS , lo relevante es que el párrafo segundo del art. 73 LCS contempla dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, desprendiéndose del mismo "que la limitación temporal no puede en ningún caso alcanzar al año anterior, ni al posterior a la vigencia del contrato"; (iii) no se examinan las demás alegaciones del recurso de apelación porque no fueron puestas de manifiesto al contestar a la demanda, momento en el que se delimitó el objeto del litigio; y (iv) la sentencia apelada fue congruente con la pretensión mero declarativa deducida en la demanda (no alterada por el escrito de alegaciones de la demandante de fecha 21 de noviembre de 2013) y con las de la demandada en su contestación.

  12. - Contra dicha sentencia la entidad demandada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala en torno a esta cuestión jurídica.

SEGUNDO

Dado que en casación se suscita una controversia estrictamente jurídica sobre la cláusula de delimitación temporal incluida en la póliza y que esta cuestión ha de resolverse conforme a la reciente jurisprudencia de esta sala (fijada por sentencia de pleno 252/2018, de 26 de abril ), según la cual las dos modalidades previstas en el párrafo segundo del art. 73 LCS no son necesariamente acumulativas al estar cada una de ellas sujeta a sus propios requisitos de validez, procede alterar el orden legal en el que en principio deberían resolverse los recursos ( d. final 16.ª 1. regla 6.ª LEC ) y examinar en primer lugar el recurso de casación a fin de comprobar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la doctrina indicada, porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal, al venir referido este a la falta de pronunciamiento sobre los efectos del impago de las primas, "toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencia 223/2014, de 28 de abril , citada, junto a otras, por la 71/2016, de 17 de febrero , y sentencias 634/2017, de 23 de noviembre , 641/2012, de 6 de noviembre , y 910/2011 de 21 de diciembre ).

Recurso de casación

TERCERO

El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 73.2.º LCS y en contradicción con la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias de 4 de junio de 2008 y 19 de junio de 2012 .

En síntesis, se alega que la razón decisoria de la sentencia recurrida no se encuentra en que la cláusula de delimitación temporal controvertida incumpla los requisitos que para su válida incorporación y eficacia exige el art. 3 LCS , sino en que para el tribunal sentenciador únicamente sería válida si respetara simultáneamente los requisitos que el párrafo segundo del art. 73 LCS contempla para cada una de sus dos modalidades, de tal manera que cubra tanto los hechos generadores de la responsabilidad acaecidos un año antes como las reclamaciones que se realicen durante el año posterior a la terminación del contrato, exigencia esta última que la recurrente considera contraria a lo dispuesto en el citado precepto y a la jurisprudencia de esta sala porque la validez de cada modalidad, y en particular la validez de las cláusulas de cobertura retroactiva como la controvertida (segundo inciso del párrafo segundo del art. 73 LCS ), solo viene condicionada por la concurrencia de los requisitos de su propia modalidad, lo que entiende ha sido el caso al establecerse en dicha cláusula que la cobertura alcanzaba a las reclamaciones hechas durante su vigencia sin perjuicio de que el hecho motivador de la indemnización a cargo del asegurado hubiera podido tener lugar durante el periodo de vigencia o "en cualquier momento anterior al comienzo de los efectos del contrato".

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el párrafo segundo del art. 73 LCS contempla dos modalidades de cláusulas claim made cuya eficacia depende de que la reclamación se realice durante la vigencia del contrato o cualquiera de sus prórrogas o durante el año posterior o, en su defecto, si la limitación se refiere a las reclamaciones hechas solo durante la vigencia de la póliza, de que como mínimo se cubran los hechos acaecidos durante el año anterior a su entrada en vigor; (ii) que en este caso la cláusula litigiosa no respeta ni unos ni otros requisitos, puesto que solo contempla las reclamaciones que se hagan durante la vigencia de la póliza (excluyendo las que se realicen después) sin extender tampoco la cobertura a los hechos ocurridos durante el año anterior, además de referirse solo a reclamaciones judiciales cuando en realidad la norma lo hace a reclamación en sentido amplio, sin añadir que deba ser "judicial"; (iii) que la recurrente parte de una interpretación voluntarista del contrato al atribuir eficacia retroactiva ilimitada a la cláusula litigiosa, interpretación que además es una cuestión nueva -no mencionada al contestar sino solo al recurrir en apelación, pág. 13- que supone alterar el objeto de debate; y (iv) que ninguna de las sentencias citadas justifican el interés casacional del recurso por no ser aplicables al caso.

CUARTO

La citada sentencia de pleno 252/2018, de 26 de abril , se pronuncia por vez primera sobre la cuestión que plantea el presente recurso, consistente en si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo).

Según explica dicha sentencia, hasta entonces la jurisprudencia de esta sala, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS , añadido por la d. adicional 6.ª de la Ley 30/1965, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , se había limitado a pronunciarse sobre la necesidad de que las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, cumplieran el requisito condicionante de su validez de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo , y 134/2018, de 8 de marzo ), y a declarar que la interpretación de estas cláusulas no debía perjudicar al asegurado ni al perjudicado ( sentencias 87/2011, de 14 de febrero , y 366/2012, de 19 de junio ), si bien esto último debía ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado.

Al abordar por vez primera la cuestión ahora controvertida, la sentencia de pleno, aclarada por auto de 17 de diciembre de 2018 , fija en interés casacional la siguiente doctrina jurisprudencial:

"El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro"

Para llegar a esta conclusión razona, en síntesis, que "cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez. Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio "asimismo", equivalente a "también", seguido de las palabras "y con el mismo carácter de cláusulas limitativas", reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas".

En aplicación de esa doctrina la sala estimó entonces el recurso de casación porque, siendo la cláusula litigiosa "de las retrospectivas o de pasado", la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante la vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía, pese a que así lo hubiera entendido la sentencia recurrida, del cumplimiento además del requisito exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las de cobertura posterior o de futuro.

QUINTO

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso determina que el motivo, y por tanto el recurso, deba ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Conforme a la definición de siniestro contenida en el artículo preliminar, y según también los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 1 de las condiciones generales de la póliza, el seguro de responsabilidad civil contratado por el arquitecto con Asemas en noviembre de 1995, que con sus prórrogas se mantuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, cubría las reclamaciones judiciales efectuadas al asegurado durante la vigencia de la póliza "sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad, y ello aunque el contrato sea prorrogado".

  2. ) Aunque la sentencia recurrida considere "discutible" (párrafo segundo del fundamento de derecho tercero) que dicha cláusula limitativa respete los requisitos del art. 3 LCS , lo hace como una mera hipótesis que no integra su razón decisoria, única que puede ser objeto de impugnación en casación (en este sentido, sentencia 874/2010, de 29 de diciembre , y las que en ella se citan, y sentencia 134/2018, de 8 de marzo ). Por tanto, ha de entenderse que la sentencia recurrida considera que la cláusula limitativa sí se ajustó a los requisitos del art. 3 LCS en cuanto a aparecer destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito, extremos que por demás quedan también comprobados por esta sala.

  3. ) Como en recurso resuelto por la sentencia de pleno 252/2018 , también aquí la cláusula controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS , pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante el periodo de vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación ("sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad"); es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación, por más que la redacción de esta retroactividad temporalmente ilimitada fuese manifiestamente mejorable si se hubiera sustituído la fórmula "sin perjuicio" por una expresión más precisa.

  4. ) En consecuencia la sentencia recurrida, al considerar nula la cláusula en cuestión por no cumplir un requisito (que la limitación temporal no excluyera las reclamaciones hechas en el año posterior a la vigencia de la póliza) que en realidad no era exigible para esa concreta modalidad por serlo únicamente para las de futuro, se opone a la doctrina jurisprudencial fijada al respecto por esta sala.

  5. ) No es óbice a la estimación del motivo el argumento de la parte recurrida que considera una cuestión nueva, introducida por vez primera en su recurso de apelación, la de la cobertura retroactiva ilimitada del seguro, que según dicha parte no fue alegada por la aseguradora al contestar a la demanda: primero, porque la decisión sobre la validez de una cláusula de delimitación temporal necesariamente exige una interpretación conjunta y sistemática de todo el contenido del contrato de seguro relativo a esa cuestión, conforme al art. 1285 CC , que tiene al juez por principal destinatario; y segundo, porque la falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación no fue realmente una cuestión nueva planteada por vez primera en apelación, pues en su contestación a la demanda la ahora recurrente ya aludió expresamente a una sentencia ( SAP Madrid, de 24 de marzo de 2010 ) sobre un caso similar al presente por versar sobre una cláusula de naturaleza retroactiva cuya validez, según dicha sentencia y lo alegado con mayor o menor precisión por la aseguradora, dependía (a diferencia de las de futuro) de que el plazo de extensión retroactiva de la cobertura respecto de hechos generadores ocurridos antes de la vigencia de la póliza tuviera la duración mínima de un año.

  6. ) Por último, tampoco es óbice a la estimación del motivo el argumento de la parte recurrida sobre la restricción consistente en exigir que la reclamación fuese "judicial" cuando resulta que el art. 73 LCS se refiere únicamente a "reclamación" sin más, ya que dicha parte, que demandó como perjudicada tras reclamar judicialmente después de que expirase la vigencia de la póliza, no presentó ninguna reclamación no judicial durante su vigencia y, por tanto,carece de un interés legítimo para suscitar esta cuestión.

SEXTO

Según el artículo 487.3 LEC , "cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º del apartado 2 del artículo 477 LEC , si la sentencia considera fundado el recurso, además de casar en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarará lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia".

En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la aseguradora demandada, desestimar totalmente la demanda y reiterar como doctrina jurisprudencial la de la sentencia 252/2018, de 26 de abril , aclarada por auto de 17 de diciembre de 2018 , sin necesidad de resolver el recurso extraordinario por infracción procesal por las razones ya expuestas en el fundamento de derecho segundo.

SÉPTIMO

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, dada la improcedencia de resolverlo, y tampoco las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de la demandada tenía que haber sido estimado.

Conforme al art. 394.1 LEC , procede imponer a la demandante las costas de la primera instancia, dado que su demanda resulta desestimada.

Y conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la demandada Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 9666/2014 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

    3 .º- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha demandada, revocar la sentencia dictada por la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla en las actuaciones de juicio ordinario n.º 868/2013 y, en su lugar, desestimar totalmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Sevilla, con imposición a esta demandante de las costas de la primera instancia.

  3. - Reiterar como doctrina jurisprudencial que el párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro

  4. - No haber lugar a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal y tampoco las de la segunda instancia.

  6. - Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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