STS 168/2019, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 168/2019

Fecha de sentencia: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1970/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1970/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 168/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio verbal sobre tercería de mejor derecho seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife. El recurso fue interpuesto por la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de Diego Canales Tafur. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Raquel Guerra López, en nombre y representación de la entidad Banca Cívica CajaCanarias, S.A., interpuso demanda de juicio verbal de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, para que se dictase sentencia:

    "por la que estimando la tercería se reconozca la preferencia del crédito de mi mandante sobre el crédito del acreedor ejecutante, y el mejor derecho de mi poderdante a ser reintegrado de su crédito con preferencia al crédito del acreedor ejecutante, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera".

  2. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando totalmente la tercería de mejor derecho planteada contra mi representada, declarando la preferencia para el cobro de la Tesorería General de la Seguridad Social o inadmitiendo la tercería planteada por desaparición del objeto sobrevenida; con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procuradora Dña. Raquel Guerra López en nombre de Caixabank S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones efectuadas en su contra y sin declaración en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caixabank S. A.

  2. La resolución del recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante sentencia de 16 de febrero de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, sin hacer imposición especial sobre las costas originadas en segunda instancia, y con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Ana Jesús García Pérez, en representación de la entidad Caixabank S.A. interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil , y la jurisprudencia contenida en las SSTS 44/2009, de 3 de febrero ; 704/2007, de 20 de junio y 1237/2006, de 30 de noviembre .".

  2. Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter; y como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 19 de septiembre 2018 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 446/2015 , dimanante de la tercería de mejor derecho n.º 1516/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife".

  5. Dado traslado, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 29 de octubre de 2010, Caja Canarias (en la actualidad Caixabank, S.A.) concertó una póliza de crédito con Asociación San Lázaro Amor a los Niños (en adelante, San Lázaro), con un límite de disponibilidad de 222.500 euros. En garantía de las obligaciones derivadas de esta póliza, San Lázaro pignoró a favor de Caja Canarias "los ingresos procedentes de la subvención otorgada por el Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), organismo dependiente de la Consejería de Servicios Sociales del Excmo. Cabildo de Tenerife, según resulta del convenio formalizado con fecha de 30 de enero de 2009 y con vigencia de dos años 2009 y 2010 y sus respectivas prórrogas".

    A fecha 28 de septiembre de 2011, el saldo deudor de la póliza de crédito era de 215.796,43 euros. La póliza vencía en octubre de 2011.

    Con posterioridad a la constitución de la prenda y antes de que venciera la póliza de crédito, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) inició un procedimiento de apremio contra San Lázaro, en el curso del cual embargó los reseñados derechos a la subvención del IASS pignorados por Caja Canarias.

    El 3 de octubre de 2011, la entidad de crédito, después de haber formulado una reclamación previa de tercería de mejor derecho en vía administrativa frente a la TGSS, que fue desestimada, formuló la tercería de mejor derecho que ha dado lugar al presente procedimiento.

  2. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la tercería de mejor derecho. Aplicó la doctrina que por entonces seguía la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y advirtió que, al tiempo de presentarse la tercería, el crédito garantizado por la prenda no era exigible, pues estaba pendiente del cumplimiento del plazo pactado para su vencimiento. Además, entendió que, en atención a la fecha en que se constituyó la prenda, no existía ninguna exigencia de inscripción registral.

  3. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación, la Audiencia desestima el recurso. Parte de la consideración de que la preferencia de la prenda viene determinada por la fecha de su constitución y no por la fecha de liquidación del saldo deudor de la póliza de crédito garantizada, por lo que confirma que el derecho de prenda de la tercerista es preferente al embargo. También confirma que para la validez y oponibilidad de la prenda no era exigible la inscripción registral de la prenda. Pero entiende que no puede prosperar la tercería de mejor derecho porque cuando se instó el crédito garantizado con la prenda todavía no era vencido, líquido y exigible.

  4. Frente a la sentencia de apelación, Caixabank interpuso recurso de casación sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo único . El motivo denuncia la infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil , y la jurisprudencia contenida en las SSTS 44/2009, de 3 de febrero ; 704/2007, de 20 de junio y 1237/2006, de 30 de noviembre . En el desarrollo del motivo el recurrente razona:

    "[E]l derecho de prenda, como derecho real de garantía, tiene prelación para el cobro en razón de la antigüedad de su constitución (...).

    "Mientras exista, por tanto, el derecho real todos han de respetarlo, absteniéndose de conductas que impidan o perturben al titular la posesión y ejercicio de su derecho, salvo que sea declarado inexistente o nulo en virtud de resolución judicial.

    "La doctrina del Tribunal Supremo expuesta establece, frente a la consideración de que la tercerista no opone crédito preferente sino la mera existencia de la prenda que quizás signifique la aparición de un crédito en el futuro...", que debe prevalecer la de que el crédito nace y tiene una existencia real con la perfección del contrato, al margen de su vencimiento, y de que incluso cabe la posibilidad de prenda sobre créditos futuros sometidos a condición suspensiva".

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. La cuestión controvertida en el presente recurso es similar a que la que se resolvió en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre :

    "en qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre los que se ha constituido la prenda".

    En el citado precedente partíamos de dos premisas:

    La primera, que la preferencia que confiere el embargo, respecto de los bienes y derechos embargados, "está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC ".

    La segunda, que "conforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores", y esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinada por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.

  3. Después, recordamos que, si bien el art. 614 LEC , al regular la tercería de mejor derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite "un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante", la jurisprudencia, en atención a los efectos de la tercería, venía exigiendo que el crédito del tercerista fuera cierto, líquido, vencido y exigible. Y citábamos al respecto las sentencias 392/2007, de 26 de marzo , y 457/2007, de 26 de abril . Esta doctrina responde a que, si el efecto de la tercería de mejor derecho es que lo obtenido con la realización del bien o derecho embargado se destine a hacer pago al acreedor tercerista a quien se le reconoce la preferencia de su crédito, es lógico que este sea cierto, liquido, vencido y exigible.

    Esta exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible tiene pleno sentido cuando, conforme a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento, pues de otro modo se vaciaría la garantía real.

  4. Como razonamos en esa sentencia 609/2016, de 7 de octubre , en que también se hacía valer una tercería de mejor derecho de un crédito garantizado con una prenda sin desplazamiento sobre unos derechos de contenido patrimonial embargados después por la TGSS:

    "Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral.

    "No ocurre lo mismo cuando la garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho".

  5. De acuerdo con esta doctrina, aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda todavía no era cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito de la TGSS que motivó el embargo y el apremio, la tercería debe prosperar.

    Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre :

    "(S)i en estos casos no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada (....) impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, este pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados".

    De este modo, en estos casos, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles a la luz del art. 614 LEC .

    Sin perjuicio de que, como afirmamos en el precedente citado, los efectos de la tercería en un caso como este serían: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la TGSS, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la TGSS. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC , se pagara este crédito con lo obtenido por la realización.

  6. Consecuencias de la estimación del recurso . Estimado el único motivo de casación, procede casar la sentencia, y estimar el recurso de apelación en el sentido de estimar la demanda de tercería de mejor derecho, de acuerdo con lo que acabamos de argumentar.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC ).

  2. La estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  3. Aunque han sido desestimadas las pretensiones de la parte demandada, no imponemos las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, en atención a las serias dudas de derecho que planteaba la jurisprudencia citada ( art. 394.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª) de 16 de febrero de 2016 (rollo 446/2015 ), que casamos y dejamos in efecto.

  2. Estimar el recurso de apelación formulado por Caixabank, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife (juicio verbal 1516/2011), en el siguiente sentido.

  3. Estimar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por Caixabank, S.A. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de declarar: la preferencia del derecho real de prenda que ostenta el demandante sobre "los ingresos procedentes de la subvención otorgada por el Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), organismo dependiente de la Consejería de Servicios Sociales del Excmo. Cabildo de Tenerife, según resulta del convenio formalizado con fecha de 30 de enero de 2009 y con vigencia de dos años 2009 y 2010 y sus respectivas prórrogas"; el derecho de Caixabank a ver satisfecho su crédito garantizado con la reseñada prenda con preferencia al crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, y tampoco por las correspondientes a la primera instancia. Con devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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