ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:2949A
Número de Recurso5749/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5749/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 5749/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz, en representación del Ayuntamiento de Fuente Álamo de Murcia, mediante escrito fechado el 26 de julio de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena, que estimó el recurso nº 197/2017 , promovido por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA ["SAREB"], contra la resolución de la Alcaldía del citado municipio de 3 de abril de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de julio de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Fuente Álamo de Murcia, recurrente, y SAREB, recurrida, se han personado dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]. La citada entidad se ha opuesto a la admisión del recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) La sentencia no es recurrible en casación por cuanto el Ayuntamiento recurrente no ha cumplido con la carga procesal de acreditar que concurren los requisitos del artículo 86.1 LJCA .

  2. ) No se ha acreditado la existencia de un interés casacional objetivo. Advierte que en el escrito de preparación del Ayuntamiento recurrente no se demuestra por qué es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo ni se justifica que concurre alguno de los motivos contemplados en el artículo 88.2 y 88.3 LJCA . En particular, se opone a la concurrencia de las circunstancias de los apartados a ), b ), c ) y d) del artículo 88.2. LJCA .

  3. ) No concurre interés casacional objetivo alguno pues nada puede añadir el Tribunal a la jurisprudencia ya dictada sobre la declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación ha sido preparado por la parte recurrente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado suscita la misma cuestión jurídica que otros muchos admitidos a trámite [ vid. , por todos, los autos de 23 de noviembre de 2017 (RCA 4789/2017; ES:TS:2017:11115A); 11 de diciembre de 2017 (RCA 4779/2017; ES:TS:2017:12374A) y (RCA 4843/2017; ES:TS:2017:12090A), de 5 de febrero de 2018 (RCA 6226/2017; ES:TS:2018:738A) y, últimamente, de 8 de enero de 2018 [RCA 5750/2018,:ES:TS:2019:11A; y 5751/2018, ECLI:ES:TS:2019:12A]:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 Constitución Española -"CE "-), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo .

  1. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones porque de ser errónea esa tesis maximalista produciría un grave daño al interés general, tal y como aquí sostiene la parte recurrente [ artículo 88.2.b) LJCA ], y ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017; ES:TS:2018: 2499 ), de 17 de julio de 2018 (RCA 5664/2017; ES:TS:2018:2973 ) y de 18 de julio de 2018 (RCA 4777/2017; ES:TS:2018:2990 ), que la responden en el sentido negativo que aquí defiende el Ayuntamiento de Fuente Álamo de Murcia.

TERCERO

1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente al Juez de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5749/2018, preparado por el Ayuntamiento de Fuente Álamo de Murcia contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cartagena en el recurso nº 197/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente al Juez de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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