ATS 300/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2947A
Número de Recurso10539/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución300/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 300/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10539/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MALAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10539/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 300/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Dª Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, se dictó auto de fecha 10 de abril de 2018 , en la causa Ejecutoria nº 324/2016, en el que se acordó, en síntesis, desestimar la acumulación jurídica de penas impuestas al penado Luis Pedro .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Vidal Bodi, actuando en representación de Luis Pedro , alegando como único motivo infracción de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido los artículos 76 del Código Penal y los artículos 10 , 14 y 25.2 CE , y la Ley Orgánica General Penitenciaria (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido los artículos 76 del Código Penal y los artículos 10 , 14 y 25.2 CE , y la Ley Orgánica General Penitenciaria (sic).

    Pese al enunciado del motivo, de la lectura del mismo se evidencia que el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 76 CP , por cuanto sostiene, en síntesis, que debió acordarse la acumulación de todas las penas impuestas con fijación, como límite máximo de cumplimiento, del triple de la más grave, dado que tal solución resulta más favorable que la suma de las penas impuestas.

  2. Recordábamos en la STS 474/2017 que la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

    Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, "la limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo", y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado, pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP ".

    A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP , se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado. Criterio finalmente refrendado en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 27 de junio de 2018, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP , cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla con el requisito cronológico elegido"

  3. Las penas impuestas al recurrente y cuya acumulación se solicita son las siguientes:

    CAUSAORGANO SENTENCIADORFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 226/2014

    2. Ej. 571/2013

    3. Ej. 672/2013

    4. Ej. 671/2013

    5. Ej. 54/2015

    6. Ej. 446/2015

    7. Ej. 324/2016

    Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 1ª)

    Jdo. Instr. Nº 4 Las Palmas de G.C.

    Jdo. Penal nº 4 Las Palmas G.C.

    Jdo. Penal nº 2 Las Palmas G.C.

    Jdo. Penal nº 1 Las Palmas G.C.

    Jdo. Penal nº 6 Las Palmas G.C.

    Jdo. Penal nº 2 Las Palmas G.C.

    23-04-13

    16-09-13

    09-10-13

    06-11-13

    23-01-15

    23-07-15

    06-05-16

    11-04-13

    11-06-13

    28-09-13

    19-10-13

    05-06-13

    30-06-13

    07-09-13

    1-0-0

    0-10-0

    0-8-0

    1-6-0

    0-6-0

    1-0-0

    1-6-1

    El pronunciamiento del Juzgado de lo Penal ha de confirmarse.

    Si se toma como referencia la sentencia más antigua (Ejecutoria 226/2014), ninguna de las penas impuestas en las sentencias correspondientes a las restantes ejecutorias sería acumulable, por cuanto se refieren a hechos cometidos con posterioridad al dictado de aquélla.

    Al tomar como referencia la segunda sentencia más antigua (Ejecutoria 571/2013), serían, en principio, acumulables a la pena en ella impuesta las correspondientes a las Ejecutorias señaladas con los números 5, 6 y 7. No obstante, resulta inoportuna por cuanto la suma de las penas impuestas (2 años, 22 meses y 1 día) es inferior al triple de la mayor (3 x 1 año, 6 meses y 1 día).

    Si se toma como referencia la tercera sentencia más antigua (Ejecutoria 672/2013), serían, en principio, acumulables a la pena en ella impuesta las correspondientes a las Ejecutorias señaladas con los números 5, 6 y 7. No obstante, resulta inoportuna por cuanto la suma de las penas impuestas (2 años, 20 meses y 1 días) es inferior al triple de la mayor (3 x 1 año, 6 meses y 1 día).

    La cuarta sentencia más antigua (Ejecutoria 671/2013), tomada como referencia, permitiría, en principio, la acumulación a la pena en ella impuesta las correspondientes a las Ejecutorias señaladas con los números 5, 6 y 7. No obstante, resulta inoportuna por cuanto la suma de las penas impuestas (3 años, 18 meses y 1 día) es inferior al triple de la mayor (3 x 1 año, 6 meses y 1 día).

    Si se toma como referencia la quinta sentencia más antigua (Ejecutoria 54/2015), sería, en principio, acumulable a la pena en ella impuesta las correspondientes a las Ejecutorias señaladas con los números 6 y 7. No obstante, resulta inoportuna por cuanto la suma de las penas impuestas (2 años, 12 meses y 1 día) es inferior al triple de la mayor (3 x 1 año, 6 meses y 1 día).

    Por último, al tomar como referente la sexta sentencia más antigua (Ejecutoria 446/2015), sería, en principio, acumulable a la pena en ella impuesta, únicamente, la correspondiente a la Ejecutoria señalada con el número 7. No obstante, resulta inoportuna por cuanto la suma de las penas impuestas (2 años, 6 meses y 1 día) es inferior al triple de la mayor (3 x 1 año, 6 meses y 1 día).

    Por otro lado, la aplicación de los límites máximos al cumplimiento sucesivo de las penas fijados en el artículo 76.1 CP opera en beneficio del reo cuando tal solución le resulta más favorable que la suma de las penas impuestas, si bien entre las que cumplen el presupuesto cronológico, y no, como interesa el recurrente, entre las que quedan excluidas de tal acumulación.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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