ATS 289/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:2931A
Número de Recurso3113/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución289/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 289/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3113/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (SECCION 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAM

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 289/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) dictó sentencia el 6 de julio de 2018, en el Rollo nº 2/2015 , tramitado como Procedimiento Sumario (Diligencias Previas nº 4292/2014) por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Alvaro , como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de diez años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años, prohibición de aproximarse a Carlos Daniel . a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cinco años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar al menor Carlos Daniel ., en la persona de su madre, en la suma de 6.000 euros más el interés legal, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Isabel Díaz Lozano, en nombre y representación de Alvaro , alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo, y por vulneración del artículo 9.3 CE del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación, interesando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Lorenza ., quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Adolfo Manuel Márquez Barra, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El primer y único motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo, y por vulneración del artículo 9.3 CE del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    No obstante, de la lectura del motivo se comprueba que, pese a la redacción del mismo, la denuncia se centra en la posible infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Aduce, en síntesis, el recurrente que el delito denunciado no ha dejado vestigio objetivo alguno que opere como corroboración y sin que a las periciales les pueda ser atribuida dicha naturaleza, existiendo únicamente la declaración del menor explorado en la instrucción y en el juicio oral; prueba que carece por sí sola de entidad suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Alvaro , estuvo unido sentimentalmente a Lorenza ., de cuya unión tuvieron un hijo llamado Carlos Daniel ., nacido el día NUM000 de 2008.

    Ambos se encontraban separados desde el año 2011, dictándose, en fecha 14 de junio de 2012, sentencia de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, en procedimiento de guarda, custodia y alimentos de menor.

    En fecha no exactamente determinada, pero, en todo caso, durante el año 2013 o principios de 2014, cuando el referido menor se encontraba en compañía del acusado y en su domicilio, en cumplimiento del régimen de visitas aprobado judicialmente, aprovechó éste tal situación para realizar con su hijo menor diversos actos de naturaleza sexual, en concreto, tocamientos recíprocos, le chupó el pene y le introdujo a aquél el dedo en el ano, con ánimo libidinoso.

    Estos hechos han afectado psicológicamente al menor, quien se encuentra en la actualidad sometido a tratamiento y terapia acorde con tales consecuencias psicológicas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia valora la declaración del menor quien, a su juicio, mantiene un testimonio plenamente creíble y verosímil respecto a los actos de contenido sexual realizados contra él, por parte de su padre.

    Actos de contenido sexual, consistentes en introducción de un dedo por el ano, así como la práctica de una felación, relatados por el menor, cuya realidad el Tribunal de instancia entiende corroborada por los siguientes datos periféricos objetivos:

    -Informe pericial psicológico emitido por las psicólogas de forenses del Instituto de Medicina Legal, Sras. Delfina y Nevado Elena , ratificado en el acto del juicio oral. Se concluye por las mismas, la espontaneidad, coherencia, amplitud y riqueza en detalles del relato ofrecido por el menor, describiendo diversos episodios abusivos y aportando bastante información sobre los hechos y sobre las circunstancias en que se producían. Asimismo, descartan la existencia de indicios de que se pudiera tatar de un relato organizado de manera lineal o rígida. La manera de contar los hechos, sugería la rememoración de vivencias experimentadas, siendo renuente al principio a relatar tales vivencias.

    -Declaración testifical de la madre del menor, Lorenza . Ratifica en el acto del juicio lo que su hijo le manifestó con relación al padre, dando plena credibilidad a tal relato. Llevó a su hijo a la pediatra, y ésta le dijo que tenía que dar cuenta. Grabó al menor porque el niño empezó a contar detalles, por lo que puso su móvil debajo del pijama para captar tales manifestaciones.

    -Grabación de voz aportada por la madre del menor y obtenida mediante su terminal móvil. El Tribunal de instancia considera especialmente significativa dicha grabación de la conversación mantenida con su hijo y que fue oída en su integridad en el acto del juicio oral desde el teléfono móvil del que efectuó la misma. Prueba documental que, añade el Tribunal, sirve para corroborar el testimonio de la madre y del menor, debiendo descartarse, por la propia dinámica de la conversación, incluida la confusión en algunos apartados del relato de aquél, que se trate de un documento manipulado.

    -Declaración testifical de Jesús Carlos . Amigo de la pareja que narra que fueron juntos de vacaciones en la Semana Santa de 2015, y que, estando de paseo con el menor, éste le empezó a contar que no podía ver a su padre y que se había portado mal con él, ya que le hacía cosas que no quería. Le contó que su padre le tocaba, que le tocaba el "culo" y que quería que "se la chupara". Testimonio que, considera el Tribunal, confirma con claridad la veracidad del relato que el menor contó espontáneamente sobre la realidad de los abusos, sin que exista motivo alguno, añade, para pensar que tal testigo, amigo de la denunciante y del denunciado, comparezca en juicio para inventarse tales extremos de notable gravedad.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el acusado no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima, que se ve corroborada por los elementos periféricos anteriormente referenciados. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el recurrente realizó actos de contenido sexual sobre su hijo menor, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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