ATS 315/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2925A
Número de Recurso10588/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución315/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 315/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10588/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10588/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 315/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 7 de marzo de 2017, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 48/2016 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarrasa, como Diligencias Previas nº 172/2016, en la que se condenaba a Carmelo como autor responsable de los siguientes delitos:

.- Un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y quince días de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Cayetano por tiempo de un año y tres meses superior a la pena de prisión.

.- Un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Ángeles por tiempo de dos años y seis meses superior a la pena de prisión.

.- Un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Diego por tiempo de dos años y seis meses superior a la pena de prisión.

.- Un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.

.- Un delito de atentado de los arts. 550 y 551.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

.- Un delito de resistencia grave a agente de la autoridad del art. 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

.- Un delito de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

.- Un delito de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y la accesoria del art. 570 del Código Penal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil, Carmelo deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Tarrasa nº NUM000 en la cantidad de 240 euros, al agente de los Mozos de Escuadra nº NUM001 en la cantidad de 420 euros, al agente de la Policía Local de Tarrasa nº NUM002 en la cantidad de 150 euros, al agente de la Policía Local de Tarrasa nº NUM003 en la cantidad de 270 euros y al Ayuntamiento de Tarrasa en la cantidad de 4.020,77 euros.

La Compañía Reale Autos Seguros Generales S.A., como responsable civil directa, responderá también de las indemnizaciones correspondientes a los agentes de la Policía Local de Tarrasa nº NUM002 y NUM003 y al Ayuntamiento de Tarrasa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carmelo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 31 de julio de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Margarita Leal Mora, actuando en nombre y representación de Carmelo , con base en un único motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y por indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 21.1 y 2 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y la indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 21.1 y 2 del Código Penal .

  1. El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho constitucional aludido al haber sido condenado con base en prueba insuficiente. Así, respecto de las amenazas condicionales porque, con arreglo a los hechos que se declaran probados, no puede concluirse que las amenazas sean creíbles y serias, habiendo abandonado el lugar mientras los presuntamente amenazados se quedaron en el mismo y no llamaron a la policía y sin que conste tampoco acreditado que hubiere cometido robo con fuerza alguno en el domicilio de los mismos.

    Tampoco el delito de conducción temeraria se habría justificado, al no hacerse mención expresa a ninguna persona cuya vida o integridad física se hubiere puesto en peligro. Además, las declaraciones de los agentes en que se basa la condena por el delito de atentado serían contradictorias y no empleó resistencia, menos aún grave, o fuerza al tiempo de ser detenido por, al menos siete policías, siendo de baja estatura y complexión delgada. Mientras que las dos armas intervenidas estaban inutilizadas, por lo que en ningún caso hubieren podido cumplir su función.

    Por último, sostiene que debió apreciarse la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción o, en su caso, como atenuante, dadas las múltiples circunstancias que apuntaban a que su conducta vino motivada por el síndrome de abstinencia o por el consumo de cocaína.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo demás, en palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que sobre las 17:00 horas del día 17 de marzo de 2016, el acusado Carmelo se acercó a la plaza próxima a la calle Holanda de Tarrasa, donde se encontró con Ignacio , que estaba acompañado de su esposa, Ángeles , preguntándole si podía conseguirle "medio pollo". El Sr. Ignacio le recriminó en ese momento que le hablara cuando le había robado en su casa dos días antes, ante lo que Carmelo enfureció y amenazó a Ignacio diciendo "te voy a matar", "voy a quemar tu casa", "no te muevas que ahora voy a matarte y voy a matar a todos los de la casa". Tras intermediar Diego , sin que se calmara, le dijo a éste "¿tú también te metes en esto?, estáis muertos todos los de las casas, os voy a matar a todos", y se marchó del lugar.

    Minutos después regresó con su vehículo, del que se bajó portando una escopeta de cañones recortados. A instancia de su esposa, Ignacio se marchó corriendo. Carmelo se acercó a Ángeles apuntándola con la escopeta y diciendo "te voy a matar". Al ver esto, Diego se interpuso entre el acusado y Ángeles y le dijo "dispárame a mi si tienes huevos", a lo que el acusado, apuntando a Diego , dijo "como te acerques más te mato". Diego llegó a agarrar la escopeta, pero no pudo quitársela, y al oírse sirenas de policía, Carmelo subió a su vehículo y se marchó.

    Para ello, dio marcha atrás y salió en dirección contraria iniciándose la persecución de Carmelo , que conducía su vehículo Opel Astra, matrícula D-....-W , asegurado por Reale Autos Seguros Generales S.A., por parte de una patrulla de la Policía Local de Tarrasa (C-16), formada por los agentes nº NUM002 y NUM003 . A gran velocidad recorrió diversas calles de la urbanización, pasando por zonas de bares y parques infantiles, algunas de ellas en dirección contraria, mientras la policía, haciendo uso de señales acústicas y luminosas, le perseguía. Dio varias vueltas y, en una de ellas, paró en la puerta de su casa, en la que estaba su mujer, Rebeca , y le lanzó la escopeta por la ventanilla. Ésta la recogió y la dejó en el patio.

    En el curso de la huida, el acusado condujo a velocidad excesiva por zonas con peatones y, en un momento dado, en la calle Europa, y ante la posibilidad de que el vehículo policial se colocara en paralelo y le sobrepasara, le cerró el paso y provocó una colisión, a consecuencia de la cual los agentes resultaron lesionados. En concreto, el agente nº NUM002 con omalgia de la que tardó en curar cinco días, tras una primera asistencia facultativa; y el agente nº NUM003 con un latigazo cervical del que tardó ocho días en curar, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y tras una primera asistencia facultativa. Asimismo, el vehículo policial resultó dañado por golpe en el vértice delantero derecho con afectación del paragolpes delantero, aleta lateral derecha, óptica y parte frontal. La reparación del vehículo policial fue a cargo del Ayuntamiento de Tarrasa por importe de 4.020,77 euros.

    La colisión provocó que el vehículo conducido por Carmelo diera un giro, golpeara con una puerta y perdiera el paragolpes. Mientras tanto, el agente de la Policía Local de Tarrasa se había bajado y se dirigía a la puerta del conductor y el agente nº NUM002 también se bajó y mientras estaba, aún de pie, entre la puerta y el asiento, el acusado, aprovechando que el vehículo se había quedado en dirección contraria a la marcha de la policía, arrancó de nuevo y salió de allí en dirección a los agentes. El agente nº NUM003 se pudo apartar y el agente nº NUM002 tuvo que subirse rápidamente al vehículo y cerrar la puerta para evitar ser atropellado.

    Tras la huida del vehículo policial, y seguir un itinerario no determinado, finalmente Luis Andrés fue al domicilio de sus padres en la calle Italia. Allí, sobre las 19:00 horas, fueron los agentes de policía, a quienes Juan Ignacio franqueó el paso, a fin de proceder a la detención. El acusado presentó resistencia con patadas y puñetazos, provocando su caída y la de los agentes al suelo y causando lesiones al agente de la Policía Local de Tarrasa nº NUM000 y al agente de los Mozos de Escuadra nº NUM001 . El primero sufrió una lumbalgia postraumática, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y siete días de curación, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. El segundo sufrió una contusión en la mano derecha y algias en el hombro derecho, para cuya sanidad fue suficiente una primera asistencia facultativa y siete días de curación, todos ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

    En el domicilio del acusado, en la CALLE000 nº NUM004 , puerta NUM005 , se encontraron dos armas de su propiedad, de las que carecía de licencia y cuya tenencia está prohibida. En concreto, una escopeta "Eibarressa" con los cañones cortados, en mal estado de conservación y que había sido inutilizada con tres agujeros en cada cañón. Y una escopeta marca "Lashen", calibre 12/70, con longitud de 560 mm, que se había recortado y que, una vez limpiada y lubricada en el laboratorio, presentaba un funcionamiento operativo normal.

    La cuestión ya fue planteada en la instancia y en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal Superior desestimó las alegaciones exculpatorias del recurrente, señalando que, en cuanto a los delitos de amenazas, el Tribunal de instancia había basado su condena en las declaraciones de los perjudicados prestadas en el plenario, que inequívocamente apuntaban a que el apelante amenazó a los mismos en la forma descrita en el factum, debidamente corroboradas por cuatro testigos que igualmente depusieron en el juicio, confirmando la versión de los primeros. En fin, se advertía la existencia de prueba de cargo bastante no desvirtuada por los argumentos que ahora se reiteran pues, se dice, es obvio que si los perjudicados y las personas presentes en la plaza no abandonaron el lugar tras las amenazas de muerte proferidas por el acusado fue, precisamente, porque éste se marchó del lugar sin dar, en apariencia, motivo alguno para creer que volvería a esa misma plaza, al poco rato, empuñando esta vez un arma de fuego.

    Por lo que respecta al delito de conducción temeraria, el Tribunal Superior de Justicia hizo hincapié en que los agentes de policía describieron con todo detalle la persecución aludida y cómo el acusado condujo en dirección prohibida, tomando rotondas al revés, pasando por parques infantiles y terrazas de bares, espacios llenos de gente y en el momento en que acababan de salir del colegio los niños. Todo ello, a gran velocidad, siempre cometiendo el acusado las referidas infracciones, hasta que el vehículo policial intentó ponerse en paralelo al vehículo del acusado, momento en que éste les cortó la trayectoria con un giro cerrado. Frente a ello, la Audiencia concluyó que la versión del acusado carecía de verosimilitud, en tanto adujo que desconocía que el vehículo que le perseguía era policial, negando además haber circulado en contradirección, pues, como se recogía en la sentencia, algún testigo refirió igualmente que vio coches policiales con las sirenas puestas o, simplemente las oyó.

    Sentado esto, se indicaba que es notorio que conducir en la forma descrita, violentando las más elementales normas de seguridad, tiene perfecto encaje en el delito por el que el recurrente resultó condenado, sin que de la declaración de los testigos se desprenda, como se apuntaba en el recurso, la existencia de versiones contradictorias sobre dichos extremos, como no quedaba desvirtuaba la naturaleza delictiva del actuar del acusado por las restantes circunstancias expuestas -así, que éste se marchara del lugar antes o después de que llegara a la zona el vehículo policial o la distancia a la que se produjo la persecución-. También se advertía de que no era preciso conocer la identidad de las concretas personas usuarias de la vía en ese momento para estimar cometido el delito, como no era relevante la forma exacta en que se produjo el cierre de un vehículo contra el otro o el impacto del vehículo policial con el del acusado, ya que estas circunstancias, más bien, abundaban en el tipo de conducción que éste llevó a cabo, sin contradecir la realidad de la arriesgada e irreflexiva conducta al volante del recurrente.

    Idénticas conclusiones se alcanzaron respecto de los delitos de atentado y resistencia, toda vez que, en cuanto al primero, las declaraciones de los agentes nº NUM002 y NUM003 fueron coincidentes, señalando el nº NUM003 cómo hubo de apartarse de la trayectoria del vehículo del acusado cuando se dirigía hacia el mismo, mientras que el nº NUM002 insistió en que se veía con total claridad que tenía la puerta abierta y que se disponía a salir del vehículo, lo que no fue obstáculo para que el acusado, haciendo derrapar las ruedas de su coche, saliera en la dirección hacia donde él se encontraba. Y, respecto del segundo, porque una vez más la testifical prestada por los agentes nº NUM000 de la Policía Local y nº NUM001 de los Mozos de Escuadra, junto con la de los agentes nº NUM002 y NUM003 de la Policía Local, debidamente analizada, se estimó bastante para concluir la realidad de los hechos enjuiciados, dada la mayor verosimilitud de tales testimonios frente a la versión del acusado. Y, en concreto, se explicitaba que las alegaciones del recurrente sobre la diferente corpulencia del acusado en relación con la de los agentes, el número de éstos, el estado de nerviosismo del mismo y su condición -según se adujo- de consumidor de sustancias, no impedían que el Tribunal llegara a la convicción de que los hechos se desarrollaron en la casa de los padres del acusado en la forma en que relataron los agentes, habiéndose otorgado plena credibilidad a los mismos, respecto de los que ninguna mención se hizo acerca de la concurrencia de circunstancias que pudieran hacer dudar de la veracidad de su testimonio.

    Finalmente, fueron también rechazadas las circunstancias expuestas en orden a negar la procedencia de su condena respecto del delito de tenencia ilícita de armas, por cuanto, tal y como se recogía en los hechos probados, según además la fundamentación jurídica expuesta por la Sala de instancia, como consecuencia del resultado de la prueba pericial, la escopeta "Lashen", calibre 12/70, que se había recortado, funcionaba correctamente y que, sólo por el fruto de la mala conservación, había precisado de limpieza y retirada de óxido. Esto es, no sólo no constaba en autos que el arma no fuese idónea para el disparo, sino que se constató que funcionaba y estaba en condiciones de hacerlo mediante, además, una simple operación que podía realizar el propio acusado, por lo que la potencialidad lesiva del arma era absoluta.

    A su vez, recordaba que el concepto de arma prohibida es un elemento normativo que remite al Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto nº 137/1993, de 29 de enero, en cuyo artículo 3 contempla como tales las escopetas, sin que la circunstancia de que presentase los cañones recortados excluyese la aplicación del artículo 563 CP , por cuanto, tratándose de una modificación sustancial de un arma reglamentaria, lo único que determinaría es que quedase inhabilitada para su uso originario, como la caza o el tiro deportivo, convirtiéndose en una peligrosa arma ofensiva, utilizable a corta distancia con el mismo tipo de munición.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la denunciante, corroborada por prueba documental, pericial y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Por lo demás, a la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  4. Tampoco las alegaciones del recurrente relativas a la apreciación de la eximente o atenuante de drogadicción que se reclama pueden tener favorable acogida.

    De un lado, teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia, de cuya inmutabilidad se ha de partir, en ellos no se recoge la afectación de las facultades volitivas o intelectivas del acusado a consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes, y no se describe que la comisión de los hechos enjuiciados viniese motivada por la necesidad de obtener ingresos para poder costearla, negando tanto la sentencia de instancia como la de apelación que concurra prueba alguna que avalase su pretensión.

    En efecto, porque el Tribunal de instancia apuntó a que de la prueba testifical no se desprendía que el acusado actuase bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia. También se tuvo en cuenta la prueba pericial y documental, infiriéndose que en el momento de cometer los hechos no se hallaba bajo la influencia de drogas tóxicas, a pesar de que conste que está afecto de un síndrome de dependencia grave a sustancias, pues ninguno de los delitos cometidos guardaría relación alguna con la obtención de droga para su consumo y en el primer examen médico que se le practicó tras ser detenido no se evidenció ni abstinencia ni intoxicación por un previo consumo.

    Por su parte, el Tribunal Superior avaló tales conclusiones, señalando que ni las declaraciones del recurrente sobre su estado de furia, ni el hecho de que previamente hubiere preguntado a uno de los perjudicados por alguien que pudiera venderle droga o las apreciaciones que al respecto pudiera efectuar alguno de los testigos, podían gozar de relevancia alguna para revocar los anteriores pronunciamientos.

    La respuesta del Tribunal de apelación es acertada. La ausencia de pronunciamiento en los hechos probados es el resultado de la falta de acreditación de los elementos que conforma la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se postula, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 708/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ).

    La STS nº 4574/2016, de veinte de octubre , establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre , la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".

    Debe, por todo ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3 º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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