ATS, 13 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:2917A |
Número de Recurso | 33/2019 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 33/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 33/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
En el rollo de apelación n.º 1134/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2018 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2018 por dicho Tribunal.
El procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido concedido el beneficio de justicia gratuita.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2018 , que resolvía el recurso de apelación sobre pensión de alimentos a descendientes mayores de edad.
Debe confirmarse el auto denegatorio del recurso -que se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala- por las razones en él contempladas.
El recurrente, invoca la modalidad casacional de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando como preceptos infringidos el artículo 24 de la CE , y los artículos 85 y 96 del Código Civil .
En primer lugar, el artículo 24 de la CE excede del ámbito del recurso de casación. Conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).
Respecto a la infracción de los restantes preceptos invocados por el recurrente, no se acredita el interés casacional al no explicitarse en el recurso en qué punto la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala, sino simplemente indicar que la sentencia de primera instancia, aplica correctamente la misma al denegar la pensión de alimentos a favor de las hijas mayores de edad.
Lo cierto es que el recurrente no alega la concreta infracción de la jurisprudencia invocada, porque esta vulneración no existe. Más allá de la ausencia de la capacidad económica del mismo, se ha probado que las hijas están estudiando con beca- sin que en ningún caso se haya demostrado que no aprovechan los estudios- y el importe fijado por hijo es de 50 euros, debajo del mínimo vital; Valorando la sentencia de segunda instancia que a pesar de que el recurrente no trabaja, éste por su edad y condición física, está perfectamente habilitado para ello.
En adición, conviene precisar que en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".
En la medida en que no procede el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( d. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC ).
Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 1134/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.