STS 161/2019, 14 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 161/2019

Fecha de sentencia: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1097/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 1097/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 161/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 320/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procurador la doña María Soledad Vallés Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Juan Alberto Pitarch García, en nombre y representación de doña Sacramento y don Jesús .

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora doña María del Rosario Victoria Bolivar, asistida del letrado don Antonio Carlos Salvador Alcober, en nombre y representación de DIRECCION001 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora de los tribunales doña Begoña Molla Sanchís, en nombre y representación de don Jesús y doña Sacramento , formuló demanda de juicio ordinario, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, contra don Serafin , suplicando al Juzgado:

    "1.º) [...] Se les condene solidariamente a hacer pago a mi principal la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta euros con veintitrés céntimos de euro (49.840, 23 €), o la cantidad superior que resulte de la aplicación del baremo de daños vigente al momento en que se dicte sentencia por el concepto indemnización principal de daños ex Art. 1902 del Código civil .

    "2.º) Se les condene solidariamente a hacer pago a mi principal, a determinar en ejecución de sentencia, de los gastos médicos derivados de la futura intervención quirúrgica de cirugía plástica del menor.

    "3.º) Se condene a la compañía aseguradora codemandada, DIRECCION001 , a hacer pago a mi principal, en concepto de indemnización por mora, y sobre las cantidades principales que finalmente se cuantifiquen en sentencia por el concepto indemnizaciones principales por daños y perjuicios, y hasta su definitivo pago, un interés diario consistente en el legal vigente en el momento en que se devengue incrementado en un cincuenta por ciento desde la misma fecha, con un mínimo del 20 por 100 anual a partir de los dos años desde la ocurrencia del accidente hasta el pago de la indemnización.

    "4.º) Todo ello con la expresa imposición de costas del presente juicio."

  2. - Por Auto de 13 de junio de 2012, se acordó la incoación del juicio de faltas, acordando igualmente, citar al menor Victor Manuel para ser reconocido por el médico forense, tomando declaración con ofrecimiento de acciones a los padres del menor, don Jesús y doña Sacramento .

  3. - El procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de DIRECCION001 , contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que, desestime la demanda planteada de adverso, absolviéndose a mi representada y todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

  4. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 17 de junio de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo parcialmente la demanda formulada por don Jesús y doña Sacramento en nombre y representación de su hijo menor de edad Victor Manuel contra don Serafin y DIRECCION001 y de la cantidad de 46.735, 30 euros y al pago de las costas causadas en este procedimiento. Desestimo la pretensión de que los demandados paguen de forma solidaria los gastos médicos derivados de la futura intervención quirúrgica de cirugía plástica del menor a determinar en ejecución de sentencia.

    "Condeno a DIRECCION001 . al apago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, al interés legal del dinero incrementado en un 50% a contar desde la fecha del accidente. Dicho interés será el 20% a partir de la fecha en la que hayan transcurrido dos años desde que se produjo el accidente.

    "Condeno a don Serafin al pago del interés legal sobre el importe de la condena desde la fecha de la interposición de la demanda."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de DIRECCION001 , correspondiendo conocer de él a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia el 1 de febrero de 2016 con la siguiente parte dispositiva:

"1°)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil DIRECCION001 .

"2°) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 en el sentido de que estimando la excepción de prescripción se absuelve a la Entidad Mercantil DIRECCION001 . de la pretensión ejercitada en su contra.

"3°) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte actora las causadas a la entidad mercantil DIRECCION001 .

"4°) Con devolución del depósito."

TERCERO

- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Sacramento y don Jesús , con base en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1974.1 CC .

    La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación, es determinar la naturaleza de la responsabilidad que une a la aseguradora y al asegurado, si se califica de solidaridad impropia y por tanto estaría prescrita la acción frente a la aseguradora, o como solidaridad propia pues nace por la propia Ley del Contrato de Seguro y por la vigencia de la póliza suscrita, de manera que son de aplicación los efectos interruptivos de la prescripción del art. 1974.1 CC .

  2. - La sala dictó auto el 19 de septiembre de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sacramento y don Jesús contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 320/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

    "2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría."

  3. - La representación procesal de DIRECCION001 , manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 6 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Don Jesús y doña Sacramento , en nombre y representación de su hijo menor de edad Victor Manuel , formularon demanda contra don Serafin y la entidad de seguros DIRECCION001 . en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a Victor Manuel la cantidad de 46.735,30 euros, si bien desestimó que éstos pagasen de forma solidaria los gastos médicos derivados de la futura intervención quirúrgica plástica del menor.

    Asimismo condenó a la aseguradora a los intereses previstos del siniestro, diferenciando los dos tramos de hasta transcurridos dos años de éste y después de las dos.

  3. - La sentencia motiva sobre la forma de acaecer el accidente y sobre el alcance de las lesiones, pero, con carácter prioritario, sobre la excepción de prescripción de la acción opuesta por la entidad aseguradora.

    Respecto de ésta hace las siguientes consideraciones:

    (i) El plazo de prescripción es de un año.

    (ii) El dies a quo es el 30 de junio de 2011.

    (iii) Antes de transcurrir un año quedó interrumpido el plazo a causa de presentarse denuncia penal el 25 de abril de 2012.

    (iv) Antes de transcurrir un año desde la incoación del juicio de faltas, en concreto el 26 de abril de 2013, y por haberse reservado la acción civil en el curso de la causa penal (20 de noviembre de 2012), requirieron al otro demandado, a saber, don Serafin , al pago de las indemnizaciones correspondientes al accidente acaecido.

    La demanda se interpuso el 25 de abril de 2014.

    (v) Por tratarse de una solidaridad propia, al nacer de la ley, la interrupción de la prescripción perjudica al resto de los deudores solidarios conforme al art. 1974 CC y, por ende, quedó interrumpida para la aseguradora.

    Cita en apoyo de la tesis la sentencia de la sala de 14 de marzo de 2003 y las posteriores de 6 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2007 .

    (v) En conclusión la acción no se encuentra prescrita.

  4. - La entidad aseguradora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y correspondió conocer de él a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia el 1 de febrero de 2016 por lo que estimó el recurso y absolvió a la aseguradora por estimar la excepción de prescripción.

  5. - Según recoge la sentencia de la Audiencia los motivos del recurso de apelación en síntesis, fueron los siguientes:

    "[...] en primer lugar que se estime la excepción de prescripción pues aunque se aceptara que el alta definitiva es el 30-junio-2011 pues la denuncia penal presentada ante los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 lo fue en fecha de 25-abril-2012. Estando además prescrita la falta y un posible delito.

    No existe interrupción de la prescripción en base a la acción penal entablada toda vez que esta acción ya estaba

    prescrita.

    "Entra en contradicción el juzgador de instancia.

    "Se renuncia a la acción penal en noviembre de 2012 y se presenta la demanda en abril de 2014 y se interrumpe en apariencia la prescripción en abril de 2013 de la manera concreta de "citar al adverso particular para que

    firme la recepción de la reclamación.

    "Nunca ha existido reclamación a la entidad aseguradora. El codemandado no dio aviso a la cía.

    "Se puede tener como dies a quo la de la estabilidad lesiona! se produce a los 4 meses de ocurrido el accidente. Y éste debe ser el día inicial para el computo; también la fecha del alta forense que reconoce al menor el 4-9-2012 y fija 1064 días de periodo de incapacidad que seria como fecha el de 19-mayo-2010. Dr. Mariano .

    "En segundo lugar respecto a la ocurrencia del siniestro. L a narración del hecho originador de las lesiones que en la sentencia se declara probado no es el hecho relatado en la demanda. El relato de hechos contenido en la

    demanda no ha sido probado.

    "Existe contradicción en sobre el como ocurrió el accidente.

    "Denuncia presentada-documento 10 demanda.

    "El relato de hechos de la sentencia resulta ex novo para la parte implicando vulneración del art. 209 LEC que provoca indefensión.

    "Así diversidad entre: daños del vehículo-testifical.

    "Interrogatorio del codemandado.

    "Existencia de dejadez en la defensa de intereses del hijo cuando en seis años nada hicieron.

    "Se ha faltado a la verdad. No se niega que algo ocurriera al niño que le obligo a asistencia sanitaria.

    "No es un reconocimiento de hechos el abono de la factura sanitaria a la que esta obligada por convenio.

    "En tercer lugar acerca de las lesiones y prueba pericial. Se debe tener en cuenta que el dictamen emitido por el Sr. Mariano se realizó reconociendo al menor y el emitido por el medico forense a los seis años.

    "En cuarto lugar respecto de los intereses. Procede aplicar la causa justificada del no pago y aplicar el art. 20-8 LCS .

    "Solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda por encontrarse prescrita, y alternativamente se atemperara la indemnización por las lesiones según el informe de parte.

  6. - La Audiencia examina la excepción de prescripción, en el concreto extremo relativo a su interrupción para la aseguradora, y razona, con cita de sentencias de Audiencias Provinciales, que considera que no nos encontramos ante un supuesto de solidaridad propia sino de la denominada solidaridad impropia.

    Concluye que:

    "En el presente caso en consecuencia la interrupción que se realizo de la prescripción respecto del codemandado, Sr. Serafin por medio del documento obrante al folio 35 solo afecto al mismo dado que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia que solo nace de la sentencia y no de la ley como resolvió el juzgador de instancia.

    "Ello conlleva que dado que no quedando acreditado que se formulara por los actores reclamación alguna a la entidad aseguradora demandada con anterioridad a un año (25-abril-2013)debemos declarar prescrita la acción ejercitada contra la misma.

    "Dicho pronunciamiento estimatoria implica que no procede entrar a conocer de los demás motivos esgrimidos." Procediendo la absolución de la entidad aseguradora demandada por estimación de la excepción de prescripción.

  7. - La parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2. 3.º LEC .

    El recurso tiene un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1974.1 CC .

    La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación es determinar la naturaleza de la responsabilidad que une a la aseguradora y al asegurado, si se califica de solidaridad impropia y por tanto estaría prescrita la acción frente a la aseguradora, o como solidaridad propia pues nace por la propia Ley del Contrato de Seguro y por la vigencia de la póliza suscrita, de manera que son de aplicación los efectos interruptivos de la prescripción del art. 1974.1 CC .

    Los recurrentes en apoyo de su pretensión citan las SSTS de 1 de octubre de 2008, rec. 2073/2002 : "[...] El contrato de seguro de Responsabilidad Civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada, y ello evidentemente se proyecta sobre los plazos en los que ha de operar la prescripción y su interrupción [...]".

    SSTS de 15 de marzo de 1994 , 12 de noviembre de 1986 y 2 de febrero de 1984 .

    Los recurrentes alegan que permanece inalterada la conceptuación de la naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria del asegurador y asegurado frente al tercero perjudicado como una solidaridad propia, siendo por tanto de aplicación los efectos generales del art. 1974.1 CC en virtud de ser una solidaridad nacida de la póliza de seguro y del art. 76 LCS .

  8. - La sala dictó auto el 19 de septiembre de 2018 por el que acordó admitir el recurso y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida formuló escrito de oposición al recurso en el que, en esencia, opone lo que sostenía en su recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso se estima por oposición o desconocimiento de la sentencia, a la jurisprudencia de la sala, correctamente citada y aplicada por la de primera instancia respecto a la interrupción de la prescripción para la aseguradora a causa del requerimiento extrajudicial efectuado en plazo al asegurado.

  1. - Como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre "La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

    "A partir de estas resoluciones, la sala 1.ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes"".

    Así se expone, aunque en responsabilidad de agente de la edificación, en la sentencia 5/3/2015 , de 17 de septiembre. "En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 , 13 de Marzo de 2008 , 19 de julio de 2010 y 11 de abril de 2012 ".

  2. - La sentencia recurrida yerra por contemplar un supuesto de hecho que no es el que aquí se plantea.

    No se trata de que el conductor del vehículo y la entidad aseguradora concurriesen en el origen del daño y, al no poderse individualizar su responsabilidad, la sentencia la declare solidaria.

    La entidad aseguradora no concurrió con su conducta a la producción del daño sino que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS , pudo demandar solamente a la aseguradora y no al conductor asegurado, causante y origen del daño.

    Por tanto, se trata de una solidaridad propia que viene impuesta ex lege , a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y en especial la previsión contenida en el art. 1974 CC .

TERCERO

Llegados a este extremo del discurso se plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al tribunal para que dicte sentencia sobre los demás motivos exigidos en el recurso de apelación sobre los que no entró a conocer por estimar la prescripción de la acción respecto de la aseguradora, al no considerarla interrumpida.

Decíamos recientemente ( sentencia 710/2018, de 18 de diciembre) que "la sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida 477.2. 2. 0 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia" ( SSTS de 10 de septiembre de 2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011 , rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan)."

En la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre , se recoge que "la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del pleno de los magistrados de esta sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/2006 ) y en sentencia de 7 de octubre de 2009 (rec. 1207/2005 ) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

"La misma tesis se ha mantenido en sentencia 721/2014, de 17 de diciembre ; 97/2015, de 24 de febrero ; y la más reciente 623/2016, de 20 de octubre ."

Normalmente se ha pronunciado la sala en supuestos de desestimación de la prescripción o caducidad acogidas en las instancias, pero ello no empece a que así se obre en el presente recurso en el que solamente la apreció el tribunal de apelación, pues la revisión de la sentencia de primera instancia en las cuestiones planteadas por la parte apelante merecen que el juicio de hecho y de derecho lo lleve a cabo el órgano en su día llamado a ello, por exceder de una singular y no compleja asunción de la instancia por la sala.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , no se impone a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sacramento y don Jesús , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 320/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con carácter preferente, resuelva sobre el recurso, si bien con respecto a lo ya decidido por la sala sobre la interrupción de la prescripción.

  3. - No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

78 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...de la recurrente como si de un supuesto de solidaridad se tratase. Cita en su apoyo las SSTS n.º 865/2008, de 1 de octubre y 161/2019, 14 de marzo. En el apartado b) se alega la infracción del art. 1968 CC y la jurisprudencia que lo interpreta ya que la desestimación de la excepción de pres......
  • STSJ Galicia 2026/2023, 24 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 24 Abril 2023
    ...interpretativo es f‌irme y se ha mantenido en abundante jurisprudencia del TS. Así la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 161/2019 de 14 de marzo declara que "como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre «La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reit......
  • SAP Jaén 557/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 19 Mayo 2022
    ...aseguradora al venir impuesta por el contrato de seguro (pacto o convención) y por la propia ley ( arts 73 y 76 LCS). En la STS 161/2019 de 14 de marzo se " Como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre "La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudenc......
  • SAP Huesca 384/2021, 19 de Noviembre de 2021
    • España
    • 19 Noviembre 2021
    ...que la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro ha aceptado nuestra reclamación ". En todo caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 ( STS 161/2019) aclara que la acción directa contra la aseguradora por daños sufridos a consecuencia de un accidente de tr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Alcance y límites de la responsabilidad solidaria por los daños causados por el cártel de fabricantes de automóviles
    • España
    • Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios Núm. 12. Aspectos problemáticos del cártel de coches y camiones, Octubre 2022
    • 1 Octubre 2022
    ...4 . [15] Véase FD2 de STS de 25/11/16 (X v. OCASO, MP: J. A. Seijas, STS 709/2016, 25 de Noviembre de 2016 ) y más recientemente FD2 de STS de 14/3/19 (MP: E. Baena, STS 161/2019, 14 de Marzo de 2019 ) así como otras muchas que se citan en ellas. [16] FD9.1 de la sentencia de la Audiencia d......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...ponente Arroyo Fiestas. (*) 09/10/2018 STS n.º 553/2018 de 9 octubre (RJ\2018\4441), ponente Arroyo Fiestas. 106. 14/03/2019 STS n.º 161/2019 de 14 marzo (RJ\2019\940), ponente Baena Ruiz. Resoluciones del Tribunal Supremo, Salas Segunda y Cuarta 107. 21/11/1991 STS (Sala de lo Penal) de 21......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXV-II, Abril 2022
    • 1 Abril 2022
    ...pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción (SSTS de Pleno de 14 de mayo de 2003, 25 de noviembre de 2016, 14 de marzo de 2019 y 15 de enero de 2020). (STS de 22 de febrero de 2021; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.] HECHOS.–La actora v......
  • La responsabilidad solidaria en los agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...muchas ocasiones. Con satisfacción compruebo, sin embargo, que una posterior y aún más reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS n.º 161/2019 de 14 marzo (RJ\2019\940) 171 , ponente Baena Ruiz, ha venido a calificar de manera expresa como propia la solidaridad que liga al asegurado con s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR