ATS, 18 de Marzo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:2600A
Número de Recurso687/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 687/2019

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 687/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo ha preparado recurso de casación contra el auto -nº 119/18, de 21 de septiembre, confirmado en reposición por el de 14 de noviembre siguiente- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, que inadmitió -en aplicación del art. 51.1.d) LJCA- el P.O. 7023/18 "....al carecer de poder el Procurador durante el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, tal defecto de capacidad procesal, no puede subsanarse extemporáneamente, y previo requerimiento de la Letrada de la Administración de Justicia, siendo de orden público su apreciación, que tiene la consecuencia de la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso entablado el 19/01/2018, cuando existe el necesario apoderamiento a profesional preceptivo, ya transcurrido en exceso los dos meses desde la notificación del acuerdo del XEG impugnado". Considera el auto -con cita, entre otras, de las Ss TC 205/01, de 12 de octubre y 2/05, de 17 de enero- insubsanable el defecto de postulación fuera del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, no obstante constar en las actuaciones el otorgamiento de poder "apud acta", previo requerimiento del Secretario Judicial.

SEGUNDO

La Sala de la Coruña (Sección Tercera), en auto de 15 de enero de 2019, lo tuvo por preparado, ordenando emplazar a las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (remitiendo los autos y el expediente), ante la que se han personado en forma y plazo, el recurrente (representado por la procuradora Dª Sandra Osorio Alonso) y, como recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, que se opuso a la admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el escrito de preparación, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, se identifican, como normas infringidas: los arts. 23.2, 45.3 y 138.2 LJCA, 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE. Igualmente entiende que la sentencia aplica erróneamente la doctrina constitucional relativa a la subsanación de los defectos procesales y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la subsanación de la falta de poder del procurador (sentencias de la Sala Tercera de 14 de diciembre de 2006, de 5 de noviembre de 2008, 7 de febrero de 2007 y 19 de enero de 2016), así como la línea jurisprudencial sobre la buena fe, actos propios y confianza legítima, toda vez que la Sala de instancia está corrigiendo la aplicación e interpretación realizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que requirió de subsanación, admitiendo el apoderamiento "apud acta".

Como supuestos de interés casacional objetivo, en lo que a este auto de admisión interesa, invoca el artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia impugnada al interpretar un presupuesto procesal, trasciende del caso concreto, en la medida que su criterio es aplicable a todos los casos en que el poder de representación se otorga o acredita pasado el plazo de interposición del recurso (si bien que dentro del plazo de subsanación concedido por el Letrado de la Administración de Justicia); así como el art. 88.2.e) porque interpreta y aplica con error la doctrina del Tribunal Constitucional, citando y transcribiendo parcialmente las Ss TC 205/01, de 12 de octubre y 2/05, de 17 de enero.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del artículo 89 LJCA ( recurribilidad, plazo y legitimación, y, justificadas, también, que las infracciones denunciadas son determinantes del fallo, conteniendo, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados c) y e) del artículo 88.2 LJCA, que permiten apreciar el interés casacional objetivo), procede admitir a trámite mediante este auto el presente recurso, y, conforme establece el artículo 90.4 LJCA, hemos de precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa "apud acta" y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia.

Las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los arts. 23, 45.3 y 138.2 LJCA, 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE, todo ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y a la doctrina constitucional.

Sobre esta misma cuestión han sido admitidos -sendos autos de 18 de julio de 2018- los recursos de casación nº 4715/17 y 4743/17.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 687/19, preparado por la representación procesal de D. Adolfo contra el auto -nº 119/18, de 21 de septiembre, confirmado en reposición por el de 14 de noviembre siguiente- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, que inadmitió -en aplicación del art. 51.1.d) LJCA- el P.O. 7023/18.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa "apud acta" y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación: son los arts. 23, 45.3 y 138.2 LJCA, 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE, todo ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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