ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:2627A
Número de Recurso505/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 505/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MPF

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 505/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) de 26 de septiembre de 2018 , que tuvo por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada en el recurso nº 4324/2016, que estimó el recurso deducido por R. Cable y Telecomunicaciones de Galicia, S.A. contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre la adjudicación de los servicios de telefonía de la citada diputación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación estimó en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de mayo de 2016, que excluyó a la recurrente del proceso de adjudicación del contrato de servicios de telefonía fija, móvil y datos de la Diputación Provincial de La Coruña y contra la resolución de ésta en materia contractual a la que se amplió luego el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación por considerar que el fallo se fundamentó en la falta de acreditación de la presentación en plazo de las garantías por parte de la adjudicataria, tras examinar los documentos obrantes en el expediente, lo que constituye una cuestión de hecho que, con arreglo al artículo 87 bis de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme a la redacción operada por la Ley Orgánica 7/2015, se encuentra excluida del recurso de casación.

Frente a ello, la Diputación Provincial recurrente argumenta que, si bien el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015 centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en las cuestiones de hecho, marcadamente casuísticas o circunstanciadas, ya que el centro del nuevo sistema lo constituye la noción de interés casacional objetivo, la cuestión relativa a la valoración de la prueba no puede considerarse enteramente excluida del recurso de casación en los casos en los que se produce un error irrazonable que conduce a un resultado inverosímil; además, señala que con independencia de la valoración probatoria de la Sala de instancia y aun admitiendo los hechos que en ella se consideran probados, la apreciación jurídica de la sentencia es errónea, ya que el debate versa sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la determinación de los hechos.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendental, ya que el nuevo modelo gira alrededor de la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Con arreglo al nuevo artículo 89 LJCA , el escrito de preparación de la casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que contiene el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en apartados diferentes y separados que concurren los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo; y en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que su enumeración tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarla el órgano judicial que dictó la resolución que se pretende recurrir - artículo 89.1 LJCA - a quien, como señalamos en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección determinar la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que permite admitir el recurso "pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ".

Por otra parte, como ya hemos puesto de manifiesto en el auto de 13 de noviembre de 2017 (recurso de queja 81/2017), en el que se cita uno anterior de fecha 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 6/2017), no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que "el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo se limitará a cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho" . Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita el recurrente a plantear la mera discrepancia con la apreciación de los hechos del órgano a quo , corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser en definitiva claro que ha sido preparado desbordando su límite objetivo, no pudiendo superar la admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA , se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis LJCA , pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan extra muros de la casación, no tiene sentido tener por preparado -porque observa los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que discurre solo por el terreno vedado de la prueba (obvio es que la decisión del juzgador de instancia podrá ser discutida por la parte recurrente a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con evidencia de su lectura (como puede ocurrir, v.gr., cuando en él no se discuten tanto los hechos como las consecuencias jurídicas anudadas a ellos) lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito).

CUARTO

Pues bien, proyectando esta doctrina al caso que nos ocupa, y a la vista de lo manifestado por el recurrente en su escrito de preparación, asiste la razón al Tribunal de instancia, pues la parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba efectuada por éste, en lo relativo al cumplimiento en plazo del requerimiento a que hace referencia el artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , en relación con la documentación que debe aportar el licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, cuestión de hecho sobre la que la Sala de instancia concluye su extemporaneidad, por exceso del plazo de diez días hábiles para ello, por lo que la Administración debió entender retirada la oferta y no proceder a la adjudicación, conforme dispone dicho precepto.

Así las cosas, llegamos a la misma conclusión alcanzada por la Sala de instancia, esto es, que la cuestión aquí suscitada pertenece al sustrato fáctico de la sentencia, inaccesible al recurso de casación. Ello se pone de manifiesto en la propia argumentación contenida en el escrito de preparación, en el que se afirma que "[...] la sentencia no realiza una valoración completa y en su conjunto de la prueba documental obrante en autos al concluir, sin un análisis contradictorio de la tesis de esta parte, que una documentación esencial del procedimiento de contratación (la documentación justificativa de haber constituido la garantía definitiva) no se presentó en plazo por el adjudicatario cuando, en realidad considerados probado que sí se presentó dicho documento en plazo, en atención a las circunstancias concurrentes [...].

Y añade la parte, en su preparación, que [...] no tiene lógica alguna, ni resulta razonable, concluir que la citada garantía, siendo de fecha anterior, no se presentó con el resto de la documentación que el mismo precepto exige, cuando no se discute que aquella sí se presentó en plazo. Tal conclusión resulta irrazonable e inverosímil, teniendo como grave consecuencia, la nulidad de la adjudicación del contrato por incumplir el plazo de presentación cuando la realidad es que dicho plazo sí se cumplió [...].

Tales afirmaciones demuestran llanamente que lo que, en definitiva, pretende la Diputación provincial recurrente es obtener de este Tribunal Supremo una apreciación alternativa de la actividad probatoria realizada por el Tribunal de instancia, cuestión del todo ajena al recurso de casación y que forma parte del acervo probatorio del recurso, máxime ante el análisis que de los documentos obrantes en el expediente administrativo realiza la Sala de instancia en el fundamento noveno de la sentencia.

A la anterior conclusión no obsta la argumentación contenida en el recurso de queja, en el que se hace mención a que el debate versa no sobre la actividad probatoria, sino sobre las consecuencias jurídicas derivadas de aquella pues, con independencia de que resulta igualmente insuficiente para desvirtuar que la ratio decidendi de la sentencia de instancia radicó en una valoración de hechos, no podría ser acogida en ningún caso, aunque asistiera la razón a la recurrente en queja -lo que sólo admitimos a efectos polémicos- el defecto apreciado por la Sala de instancia afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, al plantear cuestiones que exceden del ámbito casacional, sin que pueda subsanarse tal defecto en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación deba comportar la imposición de las costas procesales, por no haberse devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, en representación de ésta, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) de 26 de septiembre de 2018 , que acordó tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada en el recurso nº 4324/2016, declarándose bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala para su constancia en autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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