ATS 294/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2823A
Número de Recurso3468/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución294/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 294/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3468/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3468/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 294/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), se dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2018 , aclarado por Auto de fecha 27 de septiembre de 2018, en el Rollo nº 17/2016, dimanante del Sumario 1/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, por el que se dispuso, en síntesis, desestimar la cuestión de previo y especial pronunciamiento, y confirmar así la competencia objetiva de la propia Audiencia Provincial para el conocimiento y enjuiciamiento de la presente causa, acordando no acceder a la declinatoria de jurisdicción.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema de Luis Sánchez, actuando en representación de Eduardo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. 2) Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 65.1.d LOPJ . 3) Procedencia de remitir al partido judicial de Castellón unos hechos concretos (sic).

Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Saiz Ferrer, actuando en representación de Eulalio , se adhiere al recurso de casación interpuesto por la representación de Eduardo y alega en su adhesión, como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los tres motivos del recurso formulado por Eduardo y al único motivo del recurso adhesivo interpuesto por Eulalio , pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que todos ellos comparten la misma argumentación.

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso interpuesto por Eduardo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. Alega, en síntesis, el recurrente que dado que los hechos objeto de la presente causa, que se siguen por la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas, causan efectos en diferentes provincias, el órgano competente para su enjuiciamiento es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    El segundo motivo se formula por infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 65.1.d LOPJ . Aduce, en síntesis, el recurrente que, habiendo el Ministerio Fiscal calificado los hechos como constitutivos de delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas, de lo que se puede deducir que se trata de una organización que opera en diversas provincias, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    En el tercero de los motivos formulados por Eduardo no sigue el cauce de ninguna vía impugnativa, y se limita a alegar la procedencia de remitir al partido judicial de Castellón los hechos acaecidos en Vinarós, de conformidad con el artículo 17 LECrim .

    Por su parte, el único motivo del recurso de adhesión formulado por Eulalio se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. Denuncia, en síntesis, la vulneración de tal derecho, dada cuenta la indebida acumulación de hechos y el rechazo al enjuiciamiento separado. Así, sostiene que, sin perjuicio de la adhesión a la vulneración del derecho al juez ordinario determinado por la ley alegada por el otro recurrente, se han vulnerado, con la indebida acumulación de hechos, otros derechos fundamentales, procediendo en consecuencia el enjuiciamiento separado de las conductas que se encuentran perfectamente delimitadas.

  2. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: ... d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias".

    Asimismo, hemos dicho que, en cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio ).

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre ).

  3. Hemos dicho en ATS 20877/2015, de 19 de febrero , que para asignar la competencia a la Audiencia Nacional, es necesario que concurran de forma cumulativa dos requisitos: que los hechos sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Tales presupuestos deben estar suficientemente acreditados para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

    A fin de dar respuesta a la pretensión de los recurrentes procede examinar, en el caso concreto, la eventual concurrencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de la referida norma competencial cuya estimación debe ser cumulativa. Es decir, deben concurrir ambos presupuestos, de modo que, por el contrario, si no se diese uno solo de ellos, el procedimiento nunca podría ser conocido por la Audiencia Nacional.

    En primer lugar, no puede afirmarse la concurrencia del requisito de que "los efectos del delito se extiendan a más de un Audiencia Provincial" ya que, como afirma la Audiencia Provincial y partiendo del escrito de conclusiones provisionales evacuado por el Ministerio Fiscal, los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento en la presente causa se centran fundamentalmente en la obtención y difusión, a gran escala, de hachís por parte de una organización criminal; sustancia que se obtenía por la organización criminal para ser trasladada a Barcelona, lugar donde estaba asentada la actividad constante, estructurada y jerarquizada de los miembros de tal organización, contando con una infraestructura de medios personales y materiales para mantener el buen fin del negocio principal, para lo que se servían en orden a su financiación y apoyo, de actividades secundarias, indiciariamente delictivas, como la acaecida en Vinarós.

    En definitiva, añade la Audiencia Provincial, la actividad principal que desarrollaba la organización criminal se focaliza en Barcelona, lugar de destino de la sustancia estupefaciente conseguida por la organización criminal, que aun siendo trasladada desde el sur de España e incluso otros lugares, su destino final era la provincia de Barcelona. De modo que la presunta actividad delictiva que se pudo realizar fuera de la provincia de Barcelona y tendente a conseguir beneficios ilícitos para financiar la referenciada actividad principal resulta en todo caso esporádica y tangencial.

    Por tanto, concretada la actividad principal o nuclear en la provincia de Barcelona, donde consta indiciariamente la estructura de la organización, lugar donde opera y destino de los actos de tráfico, no sirve para colmar el presupuesto de que el delito se haya cometido en territorios pertenecientes a varias provincias, el hecho de que la sustancia estupefaciente proceda del sur de España u otros orígenes, y deba por ello ser trasladada a Barcelona, o que, incluso, se hubiesen realizado actividades secundarias por alguno de los acusados en otras provincias.

    En efecto, porque tenemos declarado que: "La producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias ha sido acotado por la Jurisprudencia de esta Sala en una reiterada Jurisprudencia -ATS de 30 de septiembre de 2015 ( c. competencia núm. 20449/2015 ), entre otros muchos-, según la cual, no basta las meras hipótesis sobre la producción de tales efectos en territorios distintos. El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco, como decíamos en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016 ), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes." ( ATS de 17 de enero de 2018 , c. de competencia núm. 20822/2017).

    La ausencia de concurrencia del requisito examinado, impide la aplicación de lo prevenido en el artículo 65.1.d) en la medida en que los dos presupuestos exigidos tienen carácter cumulativo.

    De conformidad con lo expuesto, asimismo justificado por la propia Sala a quo en el auto impugnado, no puede acogerse la pretensión de los recurrentes de que la causa sea atribuida para su conocimiento a la Audiencia Nacional.

  4. La misma solución desestimatoria procede extender a la petición alternativa de que los hechos sean enjuiciados separadamente.

    En efecto, como hemos dicho, la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, 5 de octubre, ha introducido una nueva concepción en la que el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, "cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso". De especial valor interpretativo son las palabras mediante las que el legislador explicó en la exposición de motivos de esa reforma el sentido del nuevo precepto: "...la reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en determinados macroprocesos".

    No obstante, en el presente caso, como apunta la Audiencia Provincial, además de la conexidad objetiva entre los delitos objeto de acusación y la subjetiva entre las personas procesadas, la indiciaria existencia de una organización criminal entre la mayoría de los acusados constituye un indicio de que el enjuiciamiento conjunto resulta necesario para evitar la ruptura de la continencia de la causa. A ello ha de añadirse que la presente instrucción se encuentra conclusa y fijada la fecha de señalamiento para las sesiones del juicio oral, por lo que en esta fase procesal ningún favor a la agilización de la causa provocaría un desglose de la misma, sino el efecto diametralmente contrario.

  5. Por último, debe afirmarse que lo expuesto en los párrafos precedentes impide que pueda, asimismo, acogerse la denuncia genérica de vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

    En el caso que nos ocupa, se advierte que no se ha producido la infracción de la denuncia referida, por cuanto de conformidad con la doctrina expuesta, en primer lugar, no se ha sustraído de forma indebida la causa al conocimiento del órgano competente, sino que, por el contrario, conoce de ella la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que corresponde, con carácter general, el enjuiciamiento de las causas instruidas en el marco territorial de la provincia de Barcelona y, por tanto, del asunto que nos ocupa. Y, en segundo lugar, por cuanto la Audiencia Provincial dio respuesta a la pretensión instada por los recurrentes, de forma motivada, suficiente y con fundamento en la normativa y razonamientos antes expuestos.

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    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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