ATS, 14 de Marzo de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:2872A
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 2/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 2/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Valentina López Valero, en representación de la compañía mercantil Sarria Ortega S.L., presentó demanda de declaración de error judicial respecto de la sentencia firme núm. 164/2018, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión a trámite de dicha demanda, por no haberse agotado los remedios procesales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Sarria Ortega S.L. ha formulado una demanda de error judicial respecto de la sentencia firme núm. 164/2018, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza .

  2. - La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia y, frente al auto que la denegó, formuló nueva solicitud de aclaración o subsanación. Pero no interpuso incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Inadmisibilidad de la demanda de error judicial por no haberse agotado los remedios procesales

  1. - Como resume la sentencia de esta sala 120/2019, de 26 de febrero :

    "Sobre este requisito es doctrina reiterada de esta sala (autos, entre los más recientes, de 8 de junio de 2016, error judicial 22/2015 , y 23 de septiembre de 2015, error judicial 12/2015 , y sentencias 11/2016, de 11 de febrero y 281/2016, de 29 de abril ) la siguiente:

    "[...]De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 LOPJ contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre ). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014 , "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas[...].

    "En concreto, la sentencia 11/2016, de 1 de febrero , declaró, sobre la inclusión del incidente de nulidad de actuaciones entre las vías procesales o recursos que el demandante de error debe agotar, que "entre dichos recursos debe entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, "pues aunque este incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio exigible antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011 , y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de abril de 2015, EJ 15/2013 , y 23 de septiembre de 2013, EJ 32/2008 , y ATS 19 de junio de 2015, EJ 1/2014 ) y debe entenderse justificada en atención a que el error patente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el incidente de nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ ). A esto se une la elemental consideración, de lógica jurídica, de que antes de obtener una indemnización con cargo al erario público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los ciudadanos, el litigante que se crea perjudicado por la decisión judicial del proceso de origen deba pedir que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el que rectifique su error para, así, agotar las posibilidades de evitar el perjuicio a costa del litigante contrario".

  2. - En este caso, no consta que se haya planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la sentencia respecto de la cual se pretende ahora la declaración de error. En consecuencia, los hipotéticos defectos de error judicial no pueden ahora examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, tal y como exige el art. 293.1 f) LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por Sarria Ortega S.L. respecto de la sentencia firme núm. 164/2018, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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