ATS, 14 de Marzo de 2019
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2019:2776A |
Número de Recurso | 78/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/03/2019
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 78/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 78/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 14 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
El 27 de diciembre de 2018, Dña. Inocencia , presentó demanda de revisión del decreto firme núm. 355/2017, dictado con fecha 2 de junio de 2017, en el juicio verbal de desahucio núm. 272/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.
Como motivo de revisión alegó la obtención de un documento decisivo, consistente en un acta de manifestaciones de 11 de junio de 2018, en el que la persona que recibió la citación a juicio reconoce que no la entregó a la Sra. Inocencia (parte demandada).
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 78/2018 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al no ser el presentado un documento recobrado, en el sentido del art. 510.1.1º LEC .
La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado y produciría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.
En este caso, la demanda de revisión resulta inadmisible, porque no se ha producido propiamente la recuperación de un documento que resultara decisivo - art. 510.1.1º LEC -, sino, a lo sumo, la obtención de un nuevo documento posterior a la fecha de la resolución cuya revisión se pretende.
El documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido disponer del documento el demandante de revisión ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( SSTS de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2009 , 22 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2013 ). Es decir, es preciso que los documentos en los que se funde la pretensión revisora ya existieran con anterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, si bien no pudieron tenerse en cuenta en el momento de dictarla, por fuerza mayor o por obra de la otra parte ( sentencias de 13 y 29 de octubre de 2015 ).
En consecuencia, al no concurrir, ni siquiera prima facie , ninguno de los motivos de revisión previstos en el art. 510 LEC , no puede admitirse a trámite la demanda de revisión.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Dña. Inocencia , contra el decreto firme núm. 355/2017, dictado con fecha 2 de junio de 2017, en el juicio verbal de desahucio núm. 272/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.
Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
-
ATSJ Cataluña 191/2021, 28 de Mayo de 2021
...obraban en su poder antes del litigio aunque es tras la sentencia cuando se han percatado de su importancia. Como precisa el TS en Auto de 14 de marzo de 2019: "El documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarl......