ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2804A
Número de Recurso259/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 259/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 259/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Adolfina y don Nicolas , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 334/2016 , dimanante del juicio ordinario 319/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre y representación de doña Adolfina y don Nicolas , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador don José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de Corotona S.L., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, en el plazo concedido, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción confesoria de servidumbre de paso, que se tramitó por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirma la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda, declarando en síntesis que la finca de los demandados está gravada con una servidumbre de paso peatonal a favor de la finca de la parte demandante, con condena a los demandados a pasar por esa declaración y a remover y eliminar los obstáculos que impiden el uso de la servidumbre declarada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone sin expresión del cauce adecuado, que como se ha indicado es el previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige la acreditación de la existencia de interés casacional en la resolución del recurso en alguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC . El recurso de casación en un motivo único -que figura como primero-:

"Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 33 de la Constitución y 334.10 , 348 y 349 , 530 , 539 , 540 , 546 y 633 del Código Civil , y la doctrina consolidada sobre las mismas. Valoración arbitraria e ilógica de la prueba".

La parte recurrente cita la sentencia de esta sala de 24 de octubre de 2006, recurso 20/2000 , sobre revisión en casación de la calificación jurídica de los hechos probados y alega que la interpretación de los hechos probados de la sentencia recurrida, para revelar la existencia del título constitutivo contraviene la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental del motivo diferencia apartados y va introduciendo, en alguno de ellos, cita y extracto de alguna sentencia de esta sala en apoyo de las diferentes alegaciones que va realizando. Entiende la parte recurrente en síntesis, que no existe la servidumbre que confirma la sentencia recurrida.

El recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión: (i) Incumplimiento de los requisitos de estructura encabezamiento y desarrollo del motivo de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) que exige una estructura diferente a un mero escrito de alegaciones. En el encabezamiento de cada motivo ha de indicarse con precisión la concreta norma sustantiva en que se funda, sin que la cita de una pluralidad de normas diferentes se ajuste a la exigencia propia de un recurso de naturaleza extraordinaria. Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 LEC , el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas, cuando sean heterogéneas entre sí, y en el rechazo de motivos fundados en preceptos genéricos, con un contenido demasiado amplio, por no ser función de esta Sala averiguar en que lugar se halla la infracción que se denuncia (entre otras muchas, sentencias 421/2011, de 13 de junio , 544/2011, de 27 julio , 691/2011, de 18 de octubre , y 760/2011, de 4 de noviembre ). También ha de constar en el encabezamiento cuando la sentencia es recurrible en casación por vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , la concreta modalidad del interés casacional cuya concurrencia ha de acreditar la parte recurrente.

Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión de (ii) carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba y mezcla de cuestiones heterogéneas. La parte recurrente sustenta la infracción normativa en la disconformidad con la valoración de la prueba, cuestión ajena al recurso de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos probados, mezclando en el desarrollo argumental del motivo cuestiones fácticas y jurídicas, sustantivas y probatorias, ofreciendo su propia exposición de las circunstancias concurrentes. A las causas de inadmisión indicadas procede añadir la de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) en alguna de sus modalidades. La cita de alguna sentencia de esta sala sobre diferentes aspectos de las servidumbres no es suficiente para entender justificado un interés casacional que no se alega. La modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige no solo que sobre la concreta infracción normativa que sustenta cada motivo se citen dos o más sentencias de esta sala -o una de Pleno- que conformen la doctrina jurisprudencial vulnerada o invocada, sino también que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. En todo caso incumbe a la parte recurrente la justificación del interés casacional sin que pueda esa sala completar, integrar o subsanar la falta de su debida acreditación en el escrito de interposición del recurso.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, no siendo susceptible de subsanación en fase de alegaciones el incumplimiento de las formalidades propias de un recurso extraordinario de casación, ni la falta de acreditación del interés casacional.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Adolfina y don Nicolas , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 334/2016 , dimanante del juicio ordinario 319/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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