STS 318/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución318/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 318/2019

Fecha de sentencia: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 710/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 710/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 318/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

  4. Jose Maria del Riego Valledor

  5. Diego Cordoba Castroverde

  6. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 710/2016 interpuesto por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ALICANTE y el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA UTIEL-REQUENA, representados por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2015 (recurso contencioso- administrativo 870/2011 ). Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos; y el CONSEJO REGULADOR DE VINOS DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA VALENCIA, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas Alicante y Utiel-Requena interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación nº 13/2011, de 20 de mayo, por la que se aprueba el texto del reglamento y pliego de condiciones de la denominación de origen protegida "Valencia" y su Consejo Regulador, en concreto en su artículo único-apartado 2 del Anexo II referido a la demarcación geográfica que figura en el Pliego de Condiciones de la denominación de origen protegida Valencia (DOCV Nº 6531 de 30 de mayo de 2011; así como, por ampliación del recurso, contra la Orden de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación nº 3/2011, de 16 de noviembre, en concreto, respecto de su artículo 4, que modifica el Anexo II de la Orden 13/2011 (DOGV nº 6656 de 22.11.2011).

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015 (recurso 870/2011 ) en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas Alicante y Utiel-Requena contra las referidas ordenes nº 13/2011, de 20 de mayo, y nº 3/2011, de 16 de noviembre.

La declaración de inadmisibilidad del recurso se acuerda por entender la Sala de instancia que la Orden 13/2011, de 20 de mayo, en el punto que es objeto de controversia, es reiteración de un Orden anterior que no fue impugnada por los consejos reguladores recurrentes, por lo que resultó consentida y firme ( artículo 28 en relación con el 69.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia la Sala de instancia indica que son objeto de impugnación la Orden nº 13/2011, de 20 de mayo, y la Orden nº 3/2011, de 16 de noviembre.

En los fundamentos segundo y tercero de la sentencia la Sala de instancia hace una reseña de las normas reguladores de las distintas denominaciones de origen protegidas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, DO Valencia, DO Alicante y DO Utiel-Requena; especificando la Sala de instancia que lo que se impugna es la demarcación geográfica que figura en el Pliego de Condiciones de la denominación de origen protegida Valencia en cuanto incluye terrenos de las denominaciones de origen Alicante y Utiel-Requena.

En cuanto al posicionamiento de las partes personadas en el proceso de instancia los fundamentos jurídico cuarto y quinto de la sentencia señalan lo siguiente:

(...) CUARTO.- Frente a la inclusión dentro Denominación de Origen Valencia (en adelante, DOV) de terrenos de la Denominación de Origen Utiel-Requena (en adelante, DOU-R) y terrenos de la Denominación de Origen Alicante (en adelante, DOA) se alzan los Consejo Reguladores de Utiel-Requena y Consejo Regulador Alicante, con los siguientes motivos de impugnación:

A. La inclusión no se ajusta ni se debe a razones históricas, tradicionales y legales.

B. Nulidad de la demarcación de la zona geográfica por no responder al concepto de denominación de origen.

C. Nulidad de la demarcación geográfica por ausencia de vínculo entre la zona y el nombre protegido.

D. Nulidad de la demarcación geográfica por ser contraria a los principios de la legislación vitivinícola.

E. Nulidad de la demarcación geográfica por ser contraria al procedimiento para modificar el territorio de una demarcación de origen.

QUINTO.- Antes de examinar los motivos planteados por la parte demandante, las partes demandadas plantean dos excepciones procesales que es preciso analizar con carácter previo:

A. Inadmisibilidad por no presentar el acuerdo del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 , acuerdo de los respectivos Consejos Reguladores para la interposición del presente recurso. El defecto denunciado en los respectivos escritos de contestación a la demanda fue subsanado en el escrito presentado el 13.11.2014 con los respectivos acuerdos.

B. Igualmente es inadmisible en virtud de acto consentido y firme, art. 28 en relación con el art. 69.c) de la Ley 29/1998. La Orden recurrida -en la parte impugnada- reproduce la Orden de 14/2010.

C. Inexistencia de actividad impugnable, la Orden que es objeto de impugnación es una disposición "puente o de trámite" no admisible vía art. 25 de la Ley 29/1998 , la decisión de incorporar las denominaciones de origen según el art. 118 del Reglamento CE 1234/2007 , la tiene la Comisión Europea según los previsto en el art. 118 decies

.

La segunda de las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas es examinada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia. Allí la Sala de instancia comienza haciendo un recorrido por los cambios habidos a lo largo del tiempo en la regulación de las tres denominaciones de origen aquí concernidas -DO Valencia, DO Alicante y DO Utiel-Requena- hasta llegar a la Orden 14/2010, de 20 de abril, por la que se aprobó el anterior texto del reglamento y pliego de condiciones de la denominación de origen protegida "Valencia" y su Consejo Regulador, que constituye el antecedente inmediato de la Orden 13/2011, de 20 de mayo, que es aquí objeto de controversia.

El cambio que introdujo la citada Orden 14/2010, de 20 de abril, lo explica la Sala de instancia (F.J. 6º de la sentencia) de esta manera:

(...) Según el iter que acabamos de describir, hasta la Orden 14/2010 las zonas geográficas de cada Denominación de Origen en la Comunidad Valenciana estaban perfectamente definidas, lo único que existió fue cesión de hasta el 30% de la producción de determinada variedad de vino según procediese de la DO Utiel-Requena o DO Alicante.

La Orden 14/2010, de 20 de abril, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación claramente habla superficies, ya no habla de cesión de vino de una determinada variedad

.

Establecido así en la sentencia que la Orden 14/2010 ya establecía la inclusión de terrenos de las denominaciones de origen Alicante y Utiel-Requena en el ámbito de la denominación de origen Valencia, la Sala de instancia destaca que la citada Orden 14/2010 no fue recurrida:

(...) La Orden no fue recurrida, todo lo contrario, consta como documento nº 24 del escrito de demanda "Acuerdo Marco de Colaboración entre el Consejo Regulador de Vinos D. O. Alicante, Consejo Regulador de Vinos D. O. Utiel Requena y Consejo Regulador de Vinos D. O. Valencia", suscrito por sus respectivos presidentes el 13.7.2010, es decir, con pleno conocimiento de la existencia de la Orden 14/2010

.

En definitiva, concluye la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los apartados impugnados de la Orden 13/2011, de 20 de mayo, reproducen lo que establecía la Orden 14/2010, de 20 de abril, que no fue impugnada sino consentida; y por ello considera inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas Alicante y Utiel-Requena, que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016 en el que se formulan ocho motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los siete restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de cada uno de estos motivos es el que sigue:

Motivo 1.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, al resolver cuestiones no planteadas por las partes en este recurso, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .

Motivos 2, 3 y 4.- Infracción por inadecuada interpretación y aplicación de las normas sobre admisión del procedimiento contencioso-administrativo, con vulneración de los artículos 69.c ), 25 y 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Motivo 5.- Infracción por inaplicación del artículo 118 ter, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 1234/2007 , en relación con el artículo 118 quater del mismo texto legal , y el artículo 22 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino , que constituye legislación básica al amparo de lo establecido en su disposición final segunda.

Motivo 6.- Infracción por inaplicación del artículo 118 quater del Reglamento (CE) 1234/2007 en relación con el Infracción por inaplicación del artículo 118 quater del Reglamento (CE) 1234/2007 , en relación con el artículo 118 ter apartado 1, letra a), inciso i), del mismo texto legal , así como el artículo 7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa el Reglamento (CE) 607/2009, todo ello en relación con los artículos 25 y 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Motivo 7.- Infracción por inaplicación del artículo 12 y 22 de la Ley 24/2003 de la Viña y el Vino en relación con los artículos 18 , 26 y 27 del mismo texto legal , todos ellos en relación con los artículos 25 y 69 letra c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Motivo 8.- Infracción por inaplicación de los artículos 118 octodecies , 118 sexies y 118 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (CE) 1234/2007 , en relación con el artículo 73 del Reglamento (CE) 607/2009 , según nueva redacción dada por el Reglamento (CE) 670/2011; todo ello en relación con el artículo 25 y 69 letra c) todos ellos en relación con los artículos 25 y 69 letra c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, y, en su lugar, se admita el recurso contencioso administrativo interpuesto y, entrando en el fondo del asunto, se dicten los siguientes pronunciamientos:

1/ Se anule y deje sin efecto la demarcación territorial relativa a la zona de producción de la DOP Valencia contenida en su "Pliego de Condiciones" en lo referente a los términos municipales que forman parte de la demarcación geográfica de las denominaciones de origen protegidas Alicante y Utiel-Requena en sus respectivos Pliegos de Condiciones.

2/ Se condene en costas de manera solidaria a la Administración demandada y a la DOP Valencia.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de mayo de 2016 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta, por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2016 se dió traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La Generalidad Valenciana formuló su oposición al recurso mediante escrito que presentó la Abogacía del Estado con fecha 10 de septiembre de 2016 en el que expone las razones en las que sustenta su oposición a los motivos formulados de contrario y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

Por su parte, la representación del Consejo Regulador de Vinos de la Denominación de Origen Protegida Valencia presentó escrito con fecha 9 de septiembre de 2016 en el que se opone a los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; si bien, mediante providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 26 de octubre de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 se fijó para votación y fallo el día 19 de febrero de 2019. Sin embargo, mediante providencia de esa misma fecha se acordó dejar en suspenso el señalamiento fijado para ese día y conferir a las partes un plazo para que pudiesen formular alegaciones sobre la pérdida de objeto del presente recurso que había sido alegada por la Generalidad Valenciana en su escrito de oposición.

Únicamente formuló alegaciones en ese trámite la representación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas Alicante y Utiel-Requena, que presentó escrito con fecha 4 de marzo de 2019 en el que se opone a la apreciación de pérdida de objeto del recurso.

OCTAVO

Practicado lo anterior, se procedió a la deliberación del presente recurso, que se ha llevado a cabo de forma conjunta con la del recurso de casación 1759/2016, promovido también por la representación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas Alicante y Utiel-Requena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 710/2016 lo interpone la representación procesal de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas Alicante y Utiel-Requena contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo 870/2011 .

Como hemos visto en el antecedente primero, la Sala de instancia entiende dirigido el recurso contra la Orden de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación nº 13/2011, de 20 de mayo, por la que se aprueba el texto del reglamento y pliego de condiciones de la denominación de origen protegida "Valencia" y su Consejo Regulador, en concreto en su artículo único-apartado 2 del Anexo II referido a la demarcación geográfica que figura en el Pliego de Condiciones de la denominación de origen protegida Valencia (DOCV Nº 6531 de 30 de mayo de 2011; así como, por ampliación del recurso, contra la Orden de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación nº 3/2011, de 16 de noviembre, en concreto, respecto de su artículo 4, que modifica el Anexo II de la Orden 13/2011 (DOGV nº 6656 de 22.11.2011).

Y también hemos visto que la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso por entender la Sala de instancia que la Orden 13/2011, de 20 de mayo, impugnada en el proceso, en el punto que es objeto de controversia es reiteración de una Orden anterior (Orden 14/2010, de 20 de abril) que no fue impugnada por los consejos reguladores recurrentes, por lo que resultó consentida y firme ( artículo 28 en relación con el 69.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación procesal de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas Alicante y Utiel-Requena, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación -formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduciendo la representación de los Consejos Reguladores de Alicante y Utiel-Requena que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita al resolver cuestiones no planteadas por las partes en este recurso, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .

El motivo debe ser acogido.

Hemos visto que la sentencia recurrida afirma que el recurso contencioso-administrativo 870/2011 se dirige no sólo contra la Orden 13/2011, de 20 de mayo, por la que se aprueba el texto del reglamento y pliego de condiciones de la denominación de origen protegida "Valencia" y su Consejo Regulador, sino también, en virtud de ampliación del recurso, contra la Orden 3/2011, de 16 de noviembre, que modificó a la anterior. Sucede, sin embargo, que no hubo tal ampliación del recurso contencioso-administrativo, pues, aunque la parte recurrente lo pidió, la Sala de instancia la denegó, de manera que la Orden 3/2011, de 16 de noviembre, no fue objeto de impugnación en el proceso que ahora nos ocupa [sí lo fue en un proceso independiente (recurso contencioso-administrativo 475/2013), en el que la Sala de instancia dictó sentencia nº 155/2016, de 17 de febrero , contra la que los mismos Consejos Reguladores de Alicante y Utiel-Requena aquí recurrentes también interpusieron recurso de casación (casación nº 1759/2016), cuya deliberación hemos llevado a cabo conjuntamente con la del presente recurso (véase antecedente octavo)].

Por tanto, la sentencia recurrida incurre en exceso en cuanto declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo que se dice dirigido también contra la Orden 3/2011, de 16 de noviembre, siendo así que, en realidad, dicha Orden no era objeto de impugnación en el proceso.

La propia representación de la Generalidad Valenciana, en su escrito de oposición al recurso de casación, admite que la sentencia de instancia incurrió en el exceso que se denuncia, al proyectar el pronunciamiento de inadmisibilidad también respecto de la Orden 3/2011, de 16 de noviembre, que no era objeto de impugnación en el proceso que ahora nos ocupa.

TERCERO

La Generalidad Valenciana, después de admitir que la sentencia de instancia es errónea en cuanto extiende el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso a la Orden 3/2011, de 16 de noviembre, que no era objeto de impugnación en el proceso, plantea en su escrito que, sin perjuicio de ello, la impugnación dirigida contra la Orden 13/2011, de 20 de mayo, ha perdido en realidad su objeto, pues el texto que se cuestiona perdió su vigencia al ser sustituido por el de la Orden 3/2011, de 16 de noviembre. Y, en la línea de lo argumentado por la Generalidad Valenciana, esta Sala dictó providencia con fecha 19 de febrero de 2019 en la que se acuerda conferir a las partes un plazo para que pudiesen formular alegaciones sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso (véase antecedente séptimo de esta sentencia).

Pues bien, esta Sala considera que no existe la pérdida de objeto que alega la Generalidad Valenciana.

La Orden 3/2011, de 16 de noviembre, no derogó en su totalidad la Orden 13/2011, de 20 de mayo, sino que la modificó en algunos preceptos o apartados; y entre las modificaciones que introdujo, el artículo 4 de la Orden de 16 de noviembre da nueva redacción precisamente al Anexo II de la Orden de 20 de mayo, referido al Pliego de Condiciones de la denominación de origen protegida Valencia, que contiene la demarcación geográfica que es objeto de controversia.

De esta manera, por virtud de la Orden 3/2011, de 16 de noviembre, dejó de estar vigente la demarcación geográfica y la totalidad del pliego de condiciones que hasta entonces establecía la Orden 13/2011, de 20 de mayo. Sin embargo, es indudable que la Orden 13/2011, de 20 de mayo, estuvo vigente durante unos meses y produjo efectos durante ese tiempo (hasta la entrada en vigor de la Orden de 16 de noviembre); por lo que no cabe afirmar que la conformidad o disconformidad a derecho de la Orden 13/2011, de 20 de mayo, sea indiferente o carezca de relevancia.

CUARTO

En los motivos de casación 2, 3 y 4 los consejos reguladores recurrentes alegan la infracción, por inadecuada interpretación y aplicación, de las normas sobre admisión del procedimiento contencioso-administrativo, con vulneración de los artículos 69.c ), 25 y 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Los tres motivos de casación deben ser acogidos.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia hace un recorrido por los cambios habidos a lo largo del tiempo en la regulación de las tres denominaciones de origen aquí concernidas -DO Valencia, DO Alicante y DO Utiel-Requena- hasta llegar a la Orden 14/2010, de 20 de abril, por la que se aprobó el anterior texto del reglamento y pliego de condiciones de la denominación de origen protegida "Valencia" y su Consejo Regulador, que constituye el antecedente inmediato de la Orden 13/2011, de 20 de mayo, que es aquí objeto de controversia; dejando señalado la Sala de instancia que « (...) hasta la Orden 14/2010 las zonas geográficas de cada Denominación de Origen en la Comunidad Valenciana estaban perfectamente definidas, lo único que existió fue cesión de hasta el 30% de la producción de determinada variedad de vino según procediese de la DO Utiel-Requena o DO Alicante. [en cambio] La Orden 14/2010, de 20 de abril, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación claramente habla superficies, ya no habla de cesión de vino de una determinada variedad».

Por tanto, la sentencia recurrida considera que la Orden 14/2010 ya establecía la inclusión de terrenos de las denominaciones de origen Alicante y Utiel-Requena en el ámbito de la denominación de origen Valencia; y señala la Sala de instancia que la citada Orden 14/2010 no sólo no fue recurrida sino que los presidentes de los tres consejos reguladora firmaron un Acuerdo Marco de Colaboración con fecha el 13 de julio de 2010, "es decir, con pleno conocimiento de la existencia de la Orden 14/2010". Así las cosas, concluye la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los apartados impugnados de la Orden 13/2011, de 20 de mayo, reproducen lo que establecía la Orden 14/2010, de 20 de abril, que no fue impugnada sino consentida; y por ello considera inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

Esta Sala no comparte el razonamiento que acabamos de resumir.

Por lo pronto, no es cierto que, en el punto que es aquí objeto de controversia, esto es, la delimitación del ámbito geográfico de la denominación de origen protegida "Valencia", la Orden 13/2011, de 20 de mayo, se limitase a reproducir o reiterar lo que antes venía establecido la Orden 14/2010, de 20 de abril. Es cierto que esta Orden 14/2010 ya contemplaba que determinadas superficies de las denominaciones de Alicante y Utiel-Requena quedasen acogidas a la denominación de origen protegida de Valencia. Pero lo hacía en términos diferentes a como luego lo hizo la Orden 13/2011, de 20 de mayo. Basta comparar lo dispuesto en la Orden 14/2010, de 20 de abril (Anexo, Capítulo II, artículo 4, apartados 2 a 5) y lo establecido en la Orden 13/2011, de 20 de mayo (Anexo-II, Pliego de Condiciones, apartado 2, demarcación de la zona geográfica) para constatar que el tenor literal es distinto y que la diferente redacción puede llevar a atribuir distinto alcance a la delimitación geográfica que se realiza.

Por otra parte, es obligado destacar que los preceptos y apartados que hemos dejado señalados de una y otra Orden tienen todos ellos -también las determinaciones incluidas en el Anexo denominado Pliego de Condiciones- un inequívoco carácter normativo; es decir, no son actos de aplicación sino que participan de la condición de disposición de carácter general. Y siendo ello así, no resulta aceptable que por el hecho de que los consejos reguladores de las denominaciones de origen Alicante y Utiel-Requena no hubiesen impugnado en su día la Orden 14/2010, de 20 de abril, no puedan impugnar ya, por esa sola razón, la ulterior Orden 13/2011, de 20 de mayo, que contiene una regulación distinta de la anterior en diferentes aspectos; y que en el punto concreto que nos interesa incluye unas determinaciones que no son enteramente coincidentes con las de la Orden precedente.

En consecuencia, por acogimiento de los motivos de casación 1, 2, 3 y 4, la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe ser casada; resultando entonces innecesario que entremos a examinar los restantes motivos de casación, referidos a la controversia de fondo.

QUINTO

En efecto, una vez establecido que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sucede, sin embargo, que algunas de las cuestiones suscitadas en el proceso de instancia requieren el examen y valoración de pruebas que fueron admitidas y practicadas en el curso del proceso y que la Sala de instancia dejó sin examinar precisamente debido al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso que aquí hemos corregido.

Por otra parte, varias de las cuestiones jurídicas debatidas en el proceso pueden requerir la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica que son invocadas en la demanda, pues, además de las órdenes que aprueban los reglamentos y pliegos de condiciones de las diferentes denominaciones de origen protegidas, se invocan también en la demanda la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, el Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, y el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunidad Valenciana. Por ello, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia, previa valoración de los elementos de prueba disponibles, se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá acordar la inadmisión del recurso por la causa que señala la sentencia que ahora se anula, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ALICANTE y del CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA UTIEL-REQUENA contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 870/2011 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia en la que se valoren los elementos de prueba disponibles y se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá acordar la inadmisión del recurso por la causa que señala la sentencia que ahora se anula, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Jose Maria del Riego Valledor

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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  • STSJ Galicia 547/2023, 28 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Junio 2023
    ...Noviembre de 2003 (recurso 3142/2000), 22 de octubre de 2009 (RC 2192/2006), 10 de mayo de 2010 (RC 2338/2006), 27 de junio de 2017, 12 de marzo de 2019 y 19 de julio de 2022. En la de 22 de octubre de 2009 se razona lo siguiente: " Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo o......
  • STSJ Galicia 893/2023, 5 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 5 Diciembre 2023
    ...Noviembre de 2003 (recurso 3142/2000), 22 de octubre de 2009 (RC 2192/2006), 10 de mayo de 2010 (RC 2338/2006), 27 de junio de 2017, 12 de marzo de 2019 y 19 de julio de 2022. En la de 22 de octubre de 2009 se razona lo siguiente: " Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo o......
  • STS 958/2021, 2 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Julio 2021
    ...causa que señala la sentencia que ahora se anula, al haber quedado ya resuelta esa cuestión". Constatamos, pues, la relevancia de las SSTS números 318/2019 y 363/2019, cuyos pronunciamientos debemos tomar en consideración como punto de partida para la resolución de este recurso y, también, ......
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