ATS, 12 de Marzo de 2019
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2019:2850A |
Número de Recurso | 25/2019 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/03/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 25/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE STA. CRUZ DE TENERIFE.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 25/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
El 27 de julio de 2018, en representación de la entidad Límite 24 S.L., con domicilio en Pozuelo de Alarcón presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de A Coruña demanda de juicio verbal de reclamación de 940 euros contra D.ª Cecilia , con domicilio en C/ DIRECCION000 (Santa Cruz de Tenerife) solicitando su condena.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña, que lo registró con el n.º 725/2018, mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2018 se acordó dar traslado a las partes a fin de que alegasen sobre la posible falta de competencia territorial toda vez que la demandada tiene su domicilio en Tacoronte, provincia de Santa Cruz de Tenerife.
Por auto de 22 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Santa Cruz de Tenerife.
Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, que las registró con el n.º 1042/2018, por auto de fecha 14 de diciembre de 2018 , el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife acordó declarar su falta de competencia territorial con fundamento en el art. 50.1 LEC al no constar que la parte demandada tenga su domicilio en Santa Cruz de Tenerife sino en DIRECCION000 , partido judicial de La Laguna. En consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.
Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 25/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña, que remitió indebidamente las actuaciones al Juzgado de Santa Cruz de Tenerife cuando el domicilio de la demandada se encuentra en el partido judicial de La Laguna, a fin de que proceda en consecuencia.
El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC , según el cual, las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Fuero que ha de considerarse además imperativo por no ser posible sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ) lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC , incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista.
Por tanto, al sujetarse el juicio verbal a normas de competencia territorial imperativas y siendo aplicable el fuero general del artículo 50 LEC (domicilio del demandado), lo cierto es que el domicilio de la demandada indicado en la demanda no pertenece al partido judicial de Santa Cruz de Tenerife, sino al de La Laguna. Por tanto, dados los términos en los que se ha planteado el conflicto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de A Coruña. Esta solución no impide que el Juzgado de A Coruña remita la actuaciones al juzgado que considere competente.
En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.
-
) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
-
) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.