ATS, 8 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2581A
Número de Recurso7927/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 08/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7927/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7927/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la entidad Aries Solar Termoeléctrica, S.L. se interpuso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de fecha 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2012, con sus anexos, lo que incluía liquidaciones definitivas individualizadas mensuales correspondientes a la entidad recurrente.

Tramitado el recurso con el número de procedimiento ordinario 946/2016, la Sala de instancia lo desestimó por sentencia de 26 de septiembre de 2018.

La sentencia de instancia, tras exponer la evolución normativa en la materia, después de hacer mención a sentencias anteriores de la Sala en las que se resolvían idénticas cuestiones, rechaza, en primer lugar, el motivo referido a la falta de cobertura normativa suficiente y de competencia para para la liquidación, argumentando la Sala de instancia que la previsión transitoria para la práctica de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios anteriores a 2013, contenida en la disposición transitoria primera 1 de la Orden IET/1882/2014, en relación con la disposición adicional única 2 de la misma no aporta ni innova nada puesto que debe hacerse con la información de que ya se disponía y con el régimen jurídico entonces vigente del Real Decreto 661/2007, por lo que no implica una retroactiva aplicación de una norma para paliar un vacío en el ordenamiento jurídico. Rechaza la Sala, en este sentido, la falta absoluta de procedimiento en el dictado de las liquidaciones, en la que basa la recurrente su motivo de impugnación.

En lo que respecta al método de cálculo, confirma la Sala, al responder al motivo de impugnación de la parte, siguiendo el criterio expresado en sentencias anteriores del mismo órgano a quo, el sistema empleado por la Administración para el cómputo anual del límite de utilización de combustible de apoyo que recoge el artículo 2.1.b) del Real Decreto 661/2007, al entenderse como año natural y no de fecha a fecha desde el momento en que la instalación comenzó a operar, concluyendo que una cosa es el cómputo anual para aplicar el límite porcentual admisible de energía generada con combustible de apoyo, que ha de realizarse por años naturales, y otra el periodo de tiempo durante el cual, suprimida durante los doce primeros meses de funcionamiento la facultad de optar entre vender a tarifa regulada o en el mercado con una prima, se impone la obligación de vender a tarifa pero elevando el límite a la generación con gas de apoyo hasta el 15%.

En consecuencia, la Sala de instancia concluye desestimado el recurso contencioso-administrativo y confirmando la liquidación llevada a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes personadas, la representación de la entidad recurrente Aries Solar Termoeléctrica, S.L. ha preparado recurso de casación.

TERCERO

Dicha representación apunta en su escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 LJCA en la redacción dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio) que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 2.1.b).1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (RD 661/2007), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1614/2010, argumentando que la Administración ha considerado para el cómputo anual del límite de combustible accesorio para la generación de energía eléctrica el año natural, y no, como prevé expresamente la normativa aplicable, los doce primeros meses desde el acta de puesta en marcha definitiva de la instalación.

Por lo que atañe a la justificación del interés objetivo casacional, se sostiene por parte recurrente que la concurrencia del supuesto de interés casacional previsto en el apartado d) del artículo 88.3 LJCA, por entender que la sentencia resuelve un recurso contra un acto de un organismo regulador, cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Además, entiende este parte que concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a), por entender que sobre la cuestión suscitada no existe jurisprudencia, y la contenida en el artículo 88.2.c), por afectar la resolución que se pretende impugnar a un gran número de situaciones.

CUARTO

Habiendo dictado la Sala de instancia auto de 5 de diciembre de 2018, por el que se tuvo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado, en calidad de parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, interesando la inadmisión del recurso de casación, además de la entidad recurrente en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto en los hechos de esta resolución, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 946/16, se ha preparado recurso de casación por la entidad recurrente en la instancia.

SEGUNDO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

En dicho escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y los demás exigidos en el artículo 89 LJCA, invocando el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.3.d), es decir, resolución de un recurso contra un acto de un organismo regulador, cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, además del supuesto contenido en el artículo 88.3.a), por inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, y del recogido en el artículo 88.2.c) al afectar la resolución que se pretende impugnar a un gran número de situaciones.

TERCERO

Como se ha puesto más arriba de manifiesto, la parte recurrente considera, que la sentencia dictada por la Sala a quo ha infringido el artículo 2.1.b).1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (RD 661/2007), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1614/2010, al haber considerado la sentencia de instancia para el cómputo anual del límite de combustible accesorio para la generación de energía eléctrica el año natural, y no, como prevé expresamente la normativa aplicable, los doce primeros meses desde el acta de puesta en marcha definitiva de la instalación.

Para razonar la concurrencia del interés casacional la entidad recurrente invoca, además del apartado c) del artículo 88.2, los apartados a) y d) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, que se incluyen entre los que, conforme al primer inciso del apartado, determina la existencia de presunción de interés casacional objetivo.

No obstante, en relación con la citada presunción -así como con la de la letra a) del artículo 88.3 LJCA invocada por la recurrente- también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal " asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec. 150/2016).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA y de que la cuestión suscitada no existe jurisprudencia, aplicando las anteriores premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque se plantean sobre una regulación que no se encuentra en vigor.

CUARTO

En efecto, el asunto que se plantea en el escrito de preparación se refiere a la interpretación del artículo 2.1.b) del Real Decreto 661/2007, en lo que se refiere a las instalaciones contenidas en el subgrupo b.1.2; es decir, a aquellas que utilizan únicamente procesos térmicos para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en electricidad. Y el citado Real Decreto fue expresamente derogado por la Disposición derogatoria única. 2.a) del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. Además, el régimen jurídico de retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial cambió en virtud de la Ley 15/2012, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, en una regulación que recoge la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 14.7.d), conforme a la cual la producción eléctrica imputable a un combustible de apoyo ya no es objeto de retribución en el régimen especial, salvo en el caso de las instalaciones híbridas. Conviene recordar en este punto (por todos, auto de 2 de noviembre de 2017 en RCA 2827/2017) que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo". Y desde esta perspectiva, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista de la formación de jurisprudencia.

Así, si bien en el escrito de preparación se contiene una argumentación en relación con la posible proyección de la cuestión sobre litigios futuros, esta Sección de admisión concluye que el asunto suscitado por la parte recurrente no contiene una cuestión jurídica que requiera de interpretación para la formación de jurisprudencia, careciendo de virtualidad expansiva. En definitiva, siendo objetivamente constatable que las normas en cuestión no han continuado desplegando efectos materiales más allá del año 2013, no resulta conveniente un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo sobre el contenido de tal regulación, al no apreciarse, pese a la derogación de la norma o de sus efectos limitados en el tiempo, que la resolución del recurso siga presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia.

Así, no se invoca la existencia de una norma vigente con similar contenido; antes al contrario, el régimen jurídico ha sido completamente sustituido; ni se aprecia de modo suficiente la posibilidad de que la cuestión interpretativa planteada se proyecte sobre litigios futuros o presente una trascendencia económica de tal magnitud que requiera un pronunciamiento de este Tribunal, sin que baste para ello las meras referencias abstractas o genéricas, que presuponga sin más esa proyección; en efecto, no basta para justificar dicha proyección la referencia abstracta al número de instalaciones termosolares puestas en marcha en los años 2012 y 2013, que son objeto de liquidación, en las que, además, se desconoce si se plantea una cuestión jurídica análoga objeto de futuros litigios similares.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer al abogado del Estado por su personación en el recurso.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 7927/2018 preparado por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la entidad Aries Solar Termoeléctrica, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario registrado con el n.º 946/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR