ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:2583A
Número de Recurso6835/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6835/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 6835/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO.- 1. La procuradora Dª. Mercedes Soler Monforte, en representación de Dª. Inocencia, presentó escrito de 19 de septiembre de 2018, de preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [" TSJ"] de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 23/2018, que desestimó el recurso contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Alicante, sobre liquidación girada por SUMA Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"] derivado de la transmisión de un inmueble realizada en 2016.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le imputa la infracción del artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], en relación con el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"]; de los apartados 1 y 2 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"]; y del artículo 3 del Código Civil publicado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Gaceta de Madrid de 25 de julio).

2.2. Declara que los artículos 67 de la LJCA y 218.2 de la LEC han sido infringidos "al no dar respuesta a las concretas cuestiones planteadas, lo que provoca indefensión y una falta de motivación ex. art. 120.3 CE y art. 24.1 CE.", lo cual implicaría una incongruencia como recoge, entre otras muchas y siguiendo jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio 2018 (rec. cas. 901/2016; ES:TS:2018:2718).

2.3. Expresa que los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLHL han sido infringidos porque "en supuestos como el aquí enjuiciado, en el que cuando se adquiere el bien inmueble éste tiene la condición de rústico y en consecuencia no es objeto de tributación ex. art. 104.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, no puede acudirse como parámetro de comparación para comprobar la existencia de incremento al valor que el inmueble tenía en el momento de su adquisición -al ser rústico y en consecuencia, exento de tributación-, sino al valor que tuviera el bien inmueble cuando se convierte en urbano, para entrar a valorar así conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional- si existe o no incremento que haga nacer el hecho imponible del impuesto, y ello atendiendo al espíritu y finalidad del mismo conforme determina dicha Sentencia", siendo así que "[l]a Sentencia impugnada resuelve en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1997, y la doctrina que allí se cita resuelve una situación distinta a la jurídicamente planteada. Aquí no se discute que el impuesto se devengue por el lapso de tiempo en que el bien tiene carácter urbano (que [es] lo que allí se resuelve), concluyendo la sala que no existe precepto alguno [en virtud del cual] sólo pueda computarse dicho periodo a efectos del impuesto". Entiende la recurrente que "[c]ontrariamente aquí se plantea que no puede acudirse como parámetro de comparación para comprobar la existencia de incremento de valor que graba [sic] el impuesto al valor que el inmueble tenía en el momento de su adquisición -al ser rústico y en consecuencia, [estar] exento de tributación-, sino al valor que tuviera el bien inmueble cuando se convierte en urbano, para entrar a valorar así - conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional- si existe o no incremento que haga nacer el hecho imponible del impuesto, y ello atendiendo al espíritu y finalidad del mismo conforme determina dicha Sentencia.. Cuestión ésta que ha quedado sin respuesta judicial".

2.4. Y continúa la recurrente indicando:

"(...) la Sentencia de apelación que ahora se impugna confirma la Sentencia dictada afirmando que la cuestión ya está resuelta por la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre 1997, en recurso de casación en interés de ley n° 2362/1996, cuya sentencia extracta en los fundamentos.

Sin embargo, la citada sentencia de noviembre de 1997 considera que sí [es] objeto de tributación la plusvalía que presenta el inmueble como consecuencia de su cambio de calificación de rústico a urbano, estimando el recurso de casación y declarando la doctrina que se fija frente a la Sentencia allí dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso considerando que sólo podía practicarse la liquidación sobre el incremento de valor producido en el lapso o periodo de tiempo en que el bien tenía la condición de urbano.

Situación distinta a la que constituye objeto de recurso, y que en consecuencia, no queda resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-1997 que se cita en apoyo de la desestimación del recurso de apelación y que -como hemos anticipado- se fundamenta en el hecho de que se tuviera en consideración para anular la liquidación ''para el cálculo de la base imponible, el tiempo en que los terrenos gravados hubieran ostentado la condición de urbanos...".

Situación fáctica y jurídica distinta a la planteada que motiva la denuncia procesal que se denuncia, a la que se añade la infracción sustantiva sobre la que no existe doctrina jurisprudencial que resuelva el concreto supuesto pues no se discute que pueda aplicarse el periodo máximo de 20 años, sino qué valor ha de tomarse en consideración para determinar la existencia de incremento en supuestos como el sometido a enjuiciamiento, cuando en el momento de su adquisición inicial por el transmitente el terreno tiene el carácter de rústico.

El pronunciamiento infringe los art. 104 apartado 1 y 2 de la Ley de Haciendas Locales, así como la doctrina del Tribunal Constitucional citada, y al art. 3 del Código Civil, que rige la interpretación de las normas conforme al tiempo y circunstancias de lugar en que han de ser aplicadas, a lo que se une el hecho de que por el poder legislativo no se ha procedido a regular ni establecer los parámetros para comprobar si existe o no dicho incremento de valor (hecho imponible), y en el que determinados Ayuntamientos están suspendiendo las liquidaciones del impuesto ante la falta de regulación expresa a la que acudir".

  1. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida "pues la sentencia deja irresuelta en los concretos términos en que fue planteada la cuestión jurídica objeto de recurso (incongruencia), remitiéndose a la doctrina contenida en una sentencia que regulaba un supuesto distinto, a lo que se une que la desestimación del recurso infringe los preceptos sustantivos que se citan y la doctrina del Tribunal Constitucional 59/2017, pues la Sentencia no entra a valorar la existencia o no de incremento patrimonial que justifique el hecho imponible del impuesto y los parámetros que tomamos en consideración para mantener la inexistencia del mismo que justifique la liquidación practicada".

  2. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se dan las circunstancias previstas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, así como la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA.

    4.1. Entiende la recurrente "[e]s claro el interés casacional objetivo en relación a la incongruencia denunciada ex. art. 88.2 a) al realizar una interpretación errónea de la cuestión debatida, que al final no ha quedado resuelta".

    4.2. Expresa, adicionalmente, que concurre la circunstancia de interés casacional contenida en el 88.2.c) de la LJCA "atendiendo al número de situaciones que afecta, ante la transcendencia del objeto casacional que se pretende".

    4.3. Por último, indica que concurre igualmente la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.a) de la LJCA] pues " no existe doctrina jurisprudencial sobre los parámetros a seguir para calcular la existencia o no de incremento patrimonial (hecho imponible del art. 104.1 y 2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales), en supuestos como el aquí sometido a enjuiciamiento, atendiendo a los principios rectores del propio impuesto y la doctrina dietada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada [, a] usencia de doctrina jurisprudencial y de parámetros que implica un tratamiento distinto por la doctrina de nuestros Tribunales, estando pendiente [...] de resolución ante la Sala del Tribunal Supremo [un] recurso de casación [admitido] por Auto de la Sala 3ª sec.1ª, de 18 de julio de 2018 (recurso n° 1635/2018)".

  3. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de octubre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo. Dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA han comparecido tanto la parte recurrente como la parte recurrida.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y Dª. Inocencia se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia (artículo de la 89.1 de la LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

    3.1. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque, en opinión de la recurrente, la doctrina de la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA]; y porque se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], siendo así que a esos solos efectos pueden entenderse cumplido en artículo 89.2.f) de la LJCA.

    3.2. Sin embargo, en relación con el motivo previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA, la recurrente no fundamenta especialmente en el citado escrito que concurre tal circunstancia, pues "[p]ara apreciar la presencia de esta circunstancia de interés casacional se debe atender de forma prioritaria a la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida, que en el caso de autos ni resulta diáfana ni se concreta, más allá de (...) del nítido interés subjetivo de [la recurrente]" ( auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017, rec. cas. 31/2016; ES:TS:2017:715A). Ello no obstante, dicha afección de un gran número de situaciones no ha sido justificada suficientemente por la recurrente, que sólo ha indicado que concurre tal circunstancia "atendiendo al número de situaciones que afecta", sin especificar las mismas ni acreditar -siquiera indiciaria o potencialmente- la relevancia que podría tener la resolución del caso de autos para el pretendido ingente número de situaciones a las que tal situación podría afectar -auto de 8 de enero de 2019 (rec. queja 365/2018; ES:TS:2019:21ª)-.

    SEGUNDO .- 1. Esta Sección considera que no concurren los motivos de interés casacional alegados y previstos en los apartados 2.a) y 3.a) del artículo 88 de la LJCA, razón por la cual debe inadmitirse el siguiente recurso.

    2.1. Por un lado, en relación con la pretendida incongruencia en la que, en opinión de la recurrente, incurre la sentencia de instancia, invocándose al efecto el artículo 88.2.a) de la LJCA, es preciso recordar que cuando, como alega la recurrente, la infracción imputada lo es de normas relativas a los actos o garantías procesales que produzca indefensión, el artículo 89.2.c) de la LJCA exige acreditar en el escrito de preparación del recurso de casación "que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello". No consta a este Tribunal que la recurrente procediera en la forma exigida por el precepto precitado, esto es, que se haya solicitado el complemento de sentencia previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"] y en el artículo 215.1 de la LEC.

    2.2. Hemos señalado en nuestro auto de 1 de marzo de 2017 (rec. cas. 88/2016; ES:TS:2017:1450A) la importancia de solicitar el referido complemento de sentencia, a cuyos razonamientos jurídicos segundo y tercero nos remitimos.

    2.3. Especificado lo anterior, y no habiéndose instado el complemento de sentencia conforme a los artículos 267.5 de la LOPJ y 215.1 de la LEC, resulta patente que se ha incumplido el artículo 89.2.c) de la LJCA y que, consiguientemente, no puede alegarse la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a), en lo que concierne a la incongruencia omisiva denunciada.

  2. Tampoco alcanza interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia el segundo motivo alegado [ artículo 88.3.a) de la LJCA], por las siguientes razones:

    3.1. En primer lugar, porque la cita del auto de 10 de julio 2018 (rec. cas. 901/2016), sugiriendo que un recurso similar al preparado en el escrito de la recurrente ha sido admitido por esta Sección de Admisión resulta improcedente toda vez que: en primer lugar, (i) la cuestión planteada a la Sección Segunda en el auto referido era la conformidad a derecho de la conocida "tesis maximalista", esto es, si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obligaba en todo caso a la anulación de liquidaciones del IIVTNU sin entrar a valorar la existencia o no de una plusvalía o minusvalía desde el momento de la adquisición hasta el momento de la transmisión del inmueble, cuestión distinta a la que ahora se analiza; y, en segundo lugar, (ii) la sentencia de 9 de julio de 2018 (rec. cas. 6226/2017; ES:TS:2018:2499) y otras muchas posteriores (por numerosas y sobradamente conocidas se obvia cita concreta) han resuelto el supuesto planteado en el citado auto y otros similares, de manera que existe ya jurisprudencia sobre el particular, de manera que -aun de existir identidad entre el auto invocado y el caso aquí planteado, lo cual hemos negado- sería exigible a la recurrente justificar por qué motivo, aun existiendo jurisprudencia sobre el particular, resulta conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie de nuevo.

    3.2. Al margen de lo anterior, tal como puso de manifiesto el fundamento segundo de la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre una cuestión muy similar al de la controversia ahora planteada ( sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997; rec. cas. en interés de ley nº 2362/1996; ES:TS:1997:7230). Bien es cierto que, como indica la recurrente, el supuesto de hecho analizado no era exactamente igual al planteado en el recurso de casación preparado y que ahora se debate: se planteaba entonces qué años habían de tomarse en consideración para el cálculo del IIVTNU en relación con las plusvalías generadas en una transmisión inmobiliaria cuando desde el momento de la adquisición al de la transmisión se había producido un cambio de la naturaleza del suelo.

    3.3. Sin embargo, resulta esencial recordar el fundamento jurídico segundo in fine de nuestra sentencia referida, en virtud del cual "[c]onstituiría un contrasentido [...] que esa fundamental diferencia de valor, producida como resultado de la transmutación o cambio en la naturaleza de los bienes a que acaba de hacerse indicación, escapara al objeto del gravamen aquí considerado por el hecho de que se interpretara, como hace la sentencia de instancia, que solo pueden tomarse en cuenta las plusvalías o incrementos de valor producidos en el período de tiempo en que los bienes en cuestión han podido legalmente conceptuarse como urbanos". Y lo cierto es que el razonamiento utilizado en la sentencia citada puede usarse tanto para determinar el número de años que han de tomarse en consideración para el cálculo de la base imponible del IIVTNU como para concretar el valor inicial que ha de considerarse a la hora de concluir si existe o no una plusvalía real gravable.

    3.4. En definitiva, la idea que subyace en nuestra reseñada sentencia de 29 de noviembre de 1997, es que debe considerarse a los efectos del IIVNTU el periodo de tiempo comprendido entre la adquisición y la transmisión del inmueble, así como -cabría decir ahora- el incremento de valor producido durante todo ese lapso temporal. No en vano, la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos ( artículo 47 de nuestra Constitución), que se encuentra en la base -y constituye propiamente la justificación- del IIVNTU, tiene más sentido si cabe cuando se produce una operación urbanística de reparcelación y recalificación del suelo como la que ocurrió en el supuesto de autos. De acuerdo con lo anterior, esta Sección Primera no entiende necesario matizar la doctrina contenida en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 1997.

    3.5. Además, el caso de autos versa sobre un supuesto muy peculiar que carece de la fuerza expansiva que está en la esencia del interés casacional objetivo previsto en el nuevo sistema de casación (adquisición de terreno cuando tenía naturaleza de suelo rústico y posterior reparcelación con adquisición de naturaleza urbana del terreno de reemplazo); y, por otro lado, la recurrente no ha justificado convenientemente que tal situación particular pueda replicarse en otras circunstancias con una intensidad tal que sea conveniente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  3. En definitiva, el recurso de casación preparado debe ser inadmitido.

    TERCERO .- Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA).

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/6835/2018, preparado por la procuradora Dª. Mercedes Soler Monforte, en representación de Dª. Inocencia, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 23/2018.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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