ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2756A
Número de Recurso956/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 956/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 956/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Berenguer y López S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en el rollo de apelación 670/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 640/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de Berenguer y López S.L., y mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dominio de la Vega S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 11 de febrero de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Concepción Villaescusa Sanz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 7 de febrero de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Concepción Villaescusa Sanz se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, derivada de incumplimiento de contrato, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 1124 y de la jurisprudencia de la Sala primera concretada en las sentencias de fecha 27 de diciembre de 2011 y de 30 de marzo de 2010 . La parte recurrente argumenta que de la sentencia recurrida se desprende que Berenguer y López S.L cumplió con sus obligaciones como distribuidor, mientras que la concedente incumplió su principal obligación de atender los pedidos desistiendo unilateralmente, de forma injustificada y sin mediar preaviso. Sin embargo, pese a estos hechos probados, estima la demanda en la que la actora pedía el pago del precio de una simple compraventa mercantil, haciendo una total abstracción de la realidad contractual que realmente existió entre las partes. La jurisprudencia citada resulta de aplicación al presente supuesto dado que la relación contractual litigiosa ha sido calificada por la Sala de contrato de distribución en exclusiva y este tipo de negocio jurídico resulta encuadrable de entre las obligaciones sinalagmáticas, en cuyo seno se da el principio de reciprocidad de las obligaciones.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala primera sobre los requisitos para la concesión de compensación por clientela tras la resolución de los contratos de distribución en exclusiva, representada por las sentencias de fecha 15 de marzo de 2008 y de 15 de enero de 2008 .

El tercer motivo del recurso se funda en la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera existente sobre los requisitos para la concesión de compensación por clientela tras la resolución de los contratos de distribución en exclusiva, representada por las sentencias de 15 de enero de 2008 y de 26 de marzo de 2008 , según la que el distribuidor que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, por cuanto el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, pues los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. Concretamente, contrariamente a lo alegado por la recurrente, que sustenta su argumentación en la existencia de un contrato en exclusiva, el tribunal de apelación no considera acreditada la existencia de un contrato de distribución en exclusiva y pone de manifiesto que:

"[...]La demostración de que entre las partes había mediado, efectivamente, un contrato de distribución, con las características legalmente precisas para mantener tal calificación jurídica, incumbía a la actora reconvencional por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en trance de obtener una conclusión sobre este fundamental aspecto ha de subrayarse que las partes no formalizaron por escrito los pactos o acuerdos a que hubieren llegado en el desarrollo de sus relaciones comerciales, lo que si bien no privaría de eficacia al convenio, ya que el contrato de agencia es consensual y no exige firma escrita, aunque cualquiera de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, su formalización por escrito (art. 22 de la Ley ), la ausencia de documento contractual como es el caso que nos ocupa no resulta frecuente y, ante dicha circunstancia, la prueba de la existencia del contrato en los términos postulados por la demanda reconvencional, obliga a esta a desplegar una actividad probatoria que permita al Tribunal llegar a la convicción de que las labores desarrolladas por el supuesto agente pueden enmarcarse en el ámbito del contrato invocado.

En este caso, ante la ausencia de prueba documental directa, la actora reconvencional no aportó una testifical convincente, que acreditara el PACTO DE EXCLUSIVIDAD, requisito esencial del contrato de distribución. La actora principal, ahora demandada, solicito en el acto de la audiencia prueba unos oficios cumplimentados por las empresas BOMUSA S.L, ALTAVINS Y TRENCALLS LLEVANT que acreditan que son distribuidoras de DOMINIO DE LA VEGA en la zona de Valencia, capital y alrededores. BERENGUER Y LOPEZ tampoco aporta prueba que acredite actividades de promoción y distribución de productos de DOMINIO DE LA VEGA en ninguna zona. La demandante no prueba labores de realización por parte del agente de labores de promoción de actos de comercio por cuenta ajena, de modo continuado, estable e independiente. En cuanto a la duración del contrato, así como los distribuidores de DOMINIO DE LA VEGA: BOMUSA S.L, ALTAVINS Y TRENCALLS LLEVANT en sus oficios acreditan que son distribuidores unos desde el 2002 y los otros desde el 2007 y que distribuyen todos los productos de la bodega, la relación con BERENGUER Y LOPEZ no duro más de tres meses luego no consta tampoco ese requisito de estabilidad típico del contrato de distribución.

En cuanto al desistimiento unilateral por la actora sin plazo de preaviso a la demandada exigiendo una indemnización por ello de 7462,68 euros ni justifica el demandado las bases sobre las que calcula esta cantidad ni lo más importante tampoco ha quedado acreditado este extremo, sino que tal y como consta en las facturas acompañadas en la demanda el plazo para que la demandada abonara sus pedidos era de 60 días y no de 90 días como afirma BERENGUER Y LOPEZ [...]".

A su vez, los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (art. 483.2.2), por falta de cita del precepto infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Berenguer y López S.L., contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en el rollo de apelación 670/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 640/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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