ATS, 28 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2654A
Número de Recurso2398/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2398/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2398/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 416/17 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Luis Pablo , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 9 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el INSS a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso y con ello dado por buena la sentencia de instancia que no había atendido la demanda de oficio para la revisión judicial de la pensión de jubilación concedida al trabajador autónomo sin cumplimiento del requisito de hallarse al corriente del pago de las cotizaciones sociales en el momento del hecho causante. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Extremadura, 09/04/2018, rec. 136/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que no había atendido la demanda de oficio para la revisión judicial de la pensión de jubilación concedida al trabajador autónomo sin cumplimiento del requisito de hallarse al corriente del pago de las cotizaciones sociales en el momento del hecho causante. Para la sentencia recurrida aunque en la primera solicitud, con fecha 4 de enero de 2017 , de la pensión de jubilación desde una situación de alta (cese en el trabajo del trabajador autónomo) el solicitante no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones sociales al RETA, no atendiendo la invitación al pago efectuada por la entidad gestora en virtud del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (al que remite el artículo 47.1 LGSS -2015), cuando con posterioridad obtiene un aplazamiento del pago (15 de febrero de 2017) y meses después vuelve a solicitar la pensión de jubilación (30 de junio de 2017) el hecho causante de la pensión de jubilación debe entenderse producido en el momento de la solicitud, cumpliendo ya en dicho momento el requisito de encontrarse al corriente del pago de las cotizaciones sociales al tener reconocido con carácter previo un aplazamiento del pago.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 05/07/2011, rec. 539/2011 ) se ocupa del siguiente supuesto: el actor solicitó pensión de jubilación el 05-06-2009, cumpliendo 65 años el NUM000 -2009, estando en situación de no alta pues el último periodo trabajado en el RETA finalizó el 30-06-2004, dictándose resolución de 11- 06-2009 por la que se denegó la pensión por no encontrarse al corriente de pago de las cotizaciones en la fecha el hecho causante en diversos periodos y por importe de 17.082,67 euros, siendo invitado al pago, obteniendo el actor un aplazamiento en 60 cuotas el 13-07- 2009, formulando ese mismo día reclamación previa para que le fuera concedida pensión de jubilación, por entender que estaba al corriente en el pago, que fue desestimada por resolución de 23-07-2009 porque el aplazamiento debió concederse con anterioridad al hecho causante según el art. 17 Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo. El 03-08-2009, el actor volvió a solicitar pensión de jubilación sin que hubiese habido actividad laboral posterior a la fecha en la que cumplió 65 años, siéndole reconocido el derecho a la pensión por resolución de 06-08-2009, y efectos económicos de 01-09-2009, presentando reclamación previa el actor el 21-09-2009 por razón de la liquidación, que fue desestimada por resolución de 28-09-2009, en la que se le indicaba que no había sido correcta la concesión de la pensión al no realizar actividad laboral y ser el hecho causante el mismo que en el expediente anterior, por lo que se abrió expediente de revisión para anular la resolución de 06-08-2009 y reclamar las cantidades indebidamente percibidas que en el momento del juicio ascendían a 10.168,38 euros. En instancia se estima la demanda presentada por el INSS y se deja sin efecto la resolución de 06-08-2009, con condena a reintegrar la cantidad de 10.168,38 euros, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que el INSS procedió a revisar sus actos e interponer demanda como exige el art. 145.1 LPL , actuando según lo previsto legalmente sin que ello constituya arbitrariedad, sin que pueda ser de aplicación ni la doctrina de los propios actos, ni haberse quebrantado el principio de buena fe o confianza legítima. Además, señala la Sala que no se han cuestionado las normas aplicables al fondo del asunto, por lo que no procede entrar en éste.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre las controversias de las sentencias recurrida y referencial, pues mientras en la sentencia recurrida se discute sobre la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en el RETA solicitada por segunda vez y en relación con ello sobre el cumplimiento o no del requisito de estar al corriente del pago de las cotizaciones sociales con un aplazamiento del pago obtenido tras la primera solicitud de la pensión de jubilación y la segunda, nada de ello acontece en el caso de la sentencia de contraste, en la que todo el debate se circunscribe al cauce ( art. 145 LPL , vigente art. 146 LRJS ) seguido por la entidad gestora, el INSS, para la revisión judicial de la pensión de jubilación reconocida erróneamente al trabajador autónomo pese a no encontrarse al corriente del pago de las cotizaciones sociales en el momento del hecho causante de la pensión de jubilación, siendo este el mismo tanto en la primera como en la segunda solicitud de la pensión de jubilación.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de enero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 24 de enero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 136/18 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 22 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 416/17 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Luis Pablo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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