ATS 329/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2829A
Número de Recurso2848/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución329/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 329/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2848/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ATE/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2848/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 329/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Séptima), se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 1385/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 7477/2015 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, por la que se condenó a Severino , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Se absolvió a Visitacion del delito contra la salud pública del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Severino presentó recurso de casación bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Belén Gómez Murillo, en el que alegaba los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE y, concretamente, del derecho a obtener una resolución motivada.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 CP .

  4. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del artículo 21.6 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza de forma conjunta los dos primeros motivos esgrimidos por el recurrente, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 CE , al amparo del artículo 852 LECrim .

  1. En la exposición de los motivos, el recurrente examina de nuevo cada una de las pruebas practicadas y pone en duda la valoración efectuada por el Tribunal, al tiempo que ofrece una interpretación alternativa que implicaría su absolución. Además, alega que su tutela judicial efectiva se vio vulnerada en tanto en cuanto la sentencia no estuvo suficientemente fundamentada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 13:00 horas del día 16/11/2015, la acusada Visitacion , ciudadana española con pasaporte de la República Dominicana nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Adolfo Suárez Barajas de Madrid procedente de Santo Domingo, República Dominicana. Traía una maleta en cuyo interior llevaba una botella de la marca Ron Barceló que contenía 45 paquetes con una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 592,733 gramos y una riqueza del 63,4%; es decir, 375,792 gramos de cocaína pura.

    Dicha botella le fue entregada en República Dominicana por quien dijo llamarse Jose Daniel y ser hermano del también acusado Severino , nacional de España con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Visitacion la transportó sin conocimiento de su contenido y para su posterior entrega a Severino , pues así se lo había solicitado como favor. Éste tenía la voluntad de favorecer o facilitar a terceros su consumo, siendo el precio de dicha sustancia en la venta al por menor en el mercado ilegal de 55.100,61 euros.

    La acusada colaboró activamente con la Policía Nacional para averiguar la identidad y domicilio del acusado y su hermano y ponerlos a disposición de los Tribunales de Justicia de España y República Dominicana respectivamente.

    El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de los siguientes medios de prueba:

    1. Declaración de Visitacion , en calidad de coimputada. La sentencia recoge que la versión que ésta mantuvo fue coherente e idéntica desde el primer momento. Declaró que había tenido alguna cita como pareja con Severino y que éste se enteró de que ella estaba en República Dominicana, porque vio unas fotos suyas en Facebook. Le pidió el favor de que le trajera una botella de ron desde allí, que le entregaría su hermano. Ella lo hizo sin conocer su contenido; cuando llegó al aeropuerto, vio de lejos al recurrente, pero la detuvo la policía, encontraron la cocaína en la botella y ya no pudo localizar a Severino .

      La documentación aportada y las declaraciones testificales de los familiares de Visitacion y de los agentes de la Guardia Civil permitieron al órgano de instancia tener por probado que Visitacion había ido a República Dominicana con motivo de una boda, para la que había comprado los billetes con más de cinco meses de antelación. También quedó acreditado que colaboró en todo momento con la Policía, lo que viene a corroborar que nada sabía sobre el contenido de la botella. Identificó al recurrente y facilitó a la Policía su número de teléfono. Asimismo, facilitó todos los datos que conocía de quien Severino había dicho que era su hermano y que fue quien le llevó la botella a casa de su hermana, en República Dominicana.

    2. La declaración del recurrente fue evasiva y poco clara. Su versión fue cambiando a lo largo del proceso, en función de las diligencias que se iban practicando y de los datos que se iban obteniendo. En un primer momento negó conocer nada de lo ocurrido, pero luego admitió todo, salvo conocer y ser el responsable del contenido de la botella.

    3. Informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses respecto de la droga incautada, su cuantía, pureza y valor económico.

      La jurisprudencia de esta Sala acoge la doctrina del Tribunal Constitucional admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido ( STS 07-04-14 ).

      Eso es precisamente lo que sucede en este caso; la coimputada declaró y su declaración vino corroborada por otros elementos de prueba, como las testificales de sus familiares y de la Guardia Civil. La declaración del recurrente, además de ser cambiante, no vino corroborada por ningún elemento probatorio, por lo que el Tribunal no pudo otorgarle credibilidad.

      En definitiva, el conjunto de pruebas practicadas son suficientes. Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal fue conforme a las normas de la lógica y la razón. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

  4. Respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -apunta la reciente STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 - que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).

    Tal y como se desprende de la primera parte de este razonamiento, la sentencia no incurrió en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El órgano de instancia cumplió con su deber de examinar las pruebas conforme a las máximas de la lógica, la razón y la experiencia y plasmó tal examen en la sentencia. Asimismo, incluyó el razonamiento que le había llevado a concluir un pronunciamiento condenatorio, dejando constancia expresa de la argumentación seguida. La sentencia cumple, por tanto, con las exigencias jurisprudenciales que han quedado expuestas.

    Se inadmiten los motivos analizados, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se analiza en segundo lugar, el tercer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 CP .

  1. El recurrente insiste en su inocencia y en la falta de prueba que acredite que él tenía relación con el envío de la sustancia estupefaciente.

  2. En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. Respecto del desarrollo del motivo en el que el recurrente insiste en su inocencia, nos remitimos al razonamiento anterior donde se ha examinado la suficiencia de la prueba practicada y su valoración conforme a Derecho.

En cualquier caso, respecto del enunciado del motivo debemos concluir que la Sala no incurrió en infracción de ley. El respeto debido al relato de hechos probados impide que, en sede casacional, éstos puedan ser modificados por la vía del artículo 849.1 LECrim . Por tanto, una lectura del relato de hechos probados es suficiente para concluir que el comportamiento del recurrente es típico y subsumible en el artículo 368 CP . Y ello porque con su actuación favoreció la entrada ilegal de estupefacientes que causan grave daño a la salud en el territorio nacional, para su posterior distribución. Tal comportamiento es, precisamente, el que persigue el artículo 368 CP .

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Se analiza, en tercer lugar, el cuarto motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP .

  1. El recurrente considera que hubo una dilación injustificada, ya que los hechos se produjeron el día 16/11/2015 y el juicio se celebró el día 10/7/2018. Fue puesto en busca y captura el día 26/2/2016 y detenido el día 5/3/2016. El día 13/12/2016 se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, aunque este auto se podía haber dictado nueve meses antes, ya que para cuando el recurrente fue detenido, ya se había tomado declaración a todos los testigos. Alega que el día 19/5/2016, el Ministerio Fiscal solicitó una prórroga de la instrucción, debido al elevado número de asuntos pendientes en el Juzgado, aunque ya se hubieran realizado todas las diligencias. El día 24/4/2017 presentó el Ministerio Fiscal el escrito de acusación. El día 7/6/2017 se dictó el auto de apertura de juicio oral y, finalmente, el día 20/7/2017 se dictó diligencia de ordenación por la que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial. Desde entonces y hasta el juicio transcurriron once meses y veinte días.

  2. A tenor de la literalidad del art. 21.6

CP, la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 285/2016, de 6 de abril).C ) La pretensión no puede ser atendida. Habida cuenta de los plazos señalados por el recurrente, cabe concluir que la tramitación de la causa no ha gozado de la celeridad que sería deseable, pero tampoco ha sufrido paralizaciones prolongadas e indebidas que justifiquen la aplicación de esta circunstancia atenuante. Tal y como indica la sentencia de instancia, únicamente se trata de una instrucción prolongada en el tiempo. En ningún caso existe paralización por un período prolongado, ni dilación desproporcionada con la complejidad de la causa. Esos serían los motivos que, tal y como exige la Jurisprudencia expuesta, justificarían una reducción penológica por este motivo. No hay razón para la apreciación de la atenuante pretendida, y, por tanto, se concluye que el órgano de instancia no incurrió en infracción de ley.Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .Por todo lo expuesto, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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