ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2699A
Número de Recurso2994/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2994/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2994/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 809/17 seguido a instancia de D.ª Amalia contra Peugeot Citroen Automóviles España SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Jaime Rivera Calderón en nombre y representación de D.ª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La demandante vino prestando servicios para "Peugeot Citroën Automóviles España, SA", dedicada a la fabricación de automóviles, en la fábrica de Villaverde (Madrid), desde el 07/05/2007, con categoría profesional de Operario. La prestación de servicios de la demandante se llevó a cabo mediante diversos contratos, eventual y relevo, celebrados desde el 7/5/2007 (HP 1º). En particular: contrato de 7/5/2007, eventual por circunstancias de la producción con el objeto de industrialización de un nuevo modelo, que finalizó el 1/2/ 2007 antes del término de su prórroga, por la suscripción de un contrato de relevo el 1/12/2007 y que se dio por finalizado el 23/7/2012 coincidiendo con el cese del trabajador relevado; contrato eventual por circunstancias de la producción para la preparación del lanzamiento del modelo Peugeot 207 SW, de fecha 24/7/2012 hasta el 25/7/2012 en el que se vuelve a celebrar un contrato de relevo de otro empleado hasta que causo baja en la empresa el 15 de junio de 2016, siendo al día siguiente, 16 de junio, cuando suscribe un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con duración prevista hasta el 16 de junio de 2016 y para el lanzamiento del C4 RIP CURL. La actora siempre realizó las mismas funciones en la zona de Pintura. El lanzamiento de un nuevo modelo de vehículo supone una mayor variedad de piezas. Además puede suponer un incremento de producción, dado que hay que surtir a todos los concesionarios de al menos una unidad para la promoción y venta. El 19/05/2017, la demandada notificó a la actora carta comunicándole la finalización de su relación laboral con efectos de 31/05/2017.

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, y declara el despido improcedente y la relación laboral indefinida, al apreciar fraude en el contrato eventual por circunstancias de la producción formalizado el 7/5/2007 y desde esa fecha al no haber especificado suficientemente el objeto, puesto que "la industrialización de un nuevo modelo," resulta inconcreto. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Madrid de 12 de abril de 2018 (Rec 1109/17 ), revoca la anterior y desestima la demanda. Sostiene que ni en la voluntaria celebración de los contratos de relevo ni en su conclusión, por el cese del relevado, se aprecia fraude de ley. Asimismo, y respecto al contrato eventual y a la denunciada infracción del art 15.5 ET , se declara probado que la demandada se dedica a la fabricación de vehículos en cadena de producción, de donde se infiere la necesidad de la temporalidad de la contratación cuando surge el lanzamiento de un nuevo vehículo que supone un incremento o punta de trabajo. Este dato fue puesto en conocimiento de la representación legal de los trabajadores en la empresa. Por otra parte, de conformidad con el art 15.5 ET del periodo a computar se ha de excluir el cubierto por los contratos de relevo, lo que supone, sólo cabe contabilizar los eventuales, que por sus fechas no cumplen las previsiones de dicho artículo 15.5 ET . Además, el lanzamiento de un nuevo modelo de vehículo supone una mayor variedad de piezas y "puede" suponer un incremento de producción, premisa ésta que no ha sido contradicha y que avala, en principio, la exigencia del art. 21.1º del Convenio Colectivo del Sector de la Automoción para la contratación eventual.

  1. - Disconforme acude la demandante en casación para la unificación de doctrina señalando que no se ha cumplido con la normativa establecida para la contratación eventual, y en consecuencia existe fraude de ley, la relación es indefinida, y el despido improcedente.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

  1. - El presente recurso, y pese a lo alegado en el escrito de alegaciones, no cumple con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal, al que ni siquiera se dedica, un epígrafe. Asimismo, no hay en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de mayo de 2017 (Rec 1529/16 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido. El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Centro Tecnológico Altair S.A, con un contrato de trabajo en prácticas, seguido de un contrato de relevo. A la finalización de éste, suscribió el actor dos contratos para obra o servicio determinado; a saber, un contrato de trabajo de duración determinada para obra y servicio determinado de fecha de 6/3/2013, siendo el objeto del mismo "impartir clases como profesor en CFGM/S", y reflejándose en su cláusula adicional que "este contrato se formaliza para posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años del trabajador relevado" y, un contrato de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha de 6/3/2014, siendo su objeto "impartir clases en 2º curso de CCFF Instalaciones Eléctricas y Automáticas". El objeto de la relación laboral del actor ha sido siempre la impartición de clases como profesor técnico de formación profesional en ciclos formativos de grado medio y superior de instalaciones eléctricas y automáticas. Se estima que el objeto de la contratación no justifica la temporalidad de la misma, y no especifica con claridad y precisión el servicio contratado, que carece de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa demandada. Estos datos acreditados permiten concluir que el contrato para obra o servicio determinado fue fraudulento y que la contratación del actor devino indefinida, por lo que la extinción del contrato temporal constituyó un despido improcedente.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las secuencias contractuales, y el contenido de los contratos aun cuando en ambos casos se analiza el posible fraude en la contratación temporal. También son diferentes los hechos probados, la actividad de las empleadoras y la normativa de aplicación, lo que puede justificar las diferentes soluciones alcanzadas aun cuando en ambos casos los demandantes han efectuado siempre las mismas funciones.

En la sentencia recurrida, se tiene por acreditado que todos los contratos suscritos por la actora con la empresa, fijan con claridad y precisión el objeto de la contratación temporal y su causa. La demandada se dedica a la fabricación de vehículos en cadena de producción y no se cuestiona la necesidad de la temporalidad de la contratación cuando surge el lanzamiento de un nuevo vehículo que supone un incremento o punta de trabajo. Los proyectos a los que responden están "Individualizados" en los tres contratos eventuales celebrados, valorándose que el lanzamiento de un nuevo modelo de vehículo supone una mayor variedad de piezas y "puede" suponer un incremento de producción, premisa ésta que no ha sido contradicha (HP 5º) y que avala, en principio, la exigencia del art. 21.1º del Convenio Colectivo del Sector de la Automoción , para la contratación eventual. En los contratos de relevo tampoco se aprecia el fraude. Y finalmente, se rechaza la infracción del art 15.5 ET en cuanto en el periodo a computar se ha de excluir el cubierto por los contratos de relevo, y sólo cabe computar los eventuales, que por sus fechas no cumplen las previsiones de dicho precepto.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, el fraude en la contratación se justifica en que el objeto de la relación laboral del actor ha sido siempre la impartición de clases como profesor técnico de formación profesional en ciclos formativos de grado medio y superior de instalaciones eléctricas y automáticas. Circunstancia de la que se desprende que el objeto de la contratación no justifica la temporalidad de la misma, y no especifica con claridad y precisión el servicio contratado, que carece de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa demandada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Rivera Calderón, en nombre y representación de D.ª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1109/17 , interpuesto por Peugeot Citroen Automóviles España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 809/17 seguido a instancia de D.ª Amalia contra Peugeot Citroen Automóviles España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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