ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2682A
Número de Recurso2168/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2168/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2168/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 23/2017 seguido a instancia de D. Simón contra la Empresa Municipal de Aguas de Málaga S.A. (Emasa), Excavaciones Macarena S.L., Fontaco S.L., Ullastres S.A., Construcciones Otero S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada: Excavaciones Macarena S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 18 de abril de 2018, R. 258/2018 , que desestimó el recurso del trabajador y estimó el de la empresa frente a la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente, que se revoca. Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa en virtud de contrato de obra o servicio determinado, desde el 23 de junio de 2008 hasta el 13 de agosto de 2012. El 3 de septiembre de 2008 suscribe contrato temporal para la prestación de servicios en Emasa, con una duración hasta 12 de marzo de 2013, que fue prorrogado y luego transformado en indefinido. Consta que Emasa adjudicó a la demandada el servicio de apoyo para la conservación y mantenimiento de las redes de abastecimiento y saneamiento de la ciudad de Málaga, lote 5, en 2013. El 17 de octubre de 2016 Emasa comunicó a la empleadora la rescisión de la contrata con efectos de 15 de noviembre de 2016; fecha en la que se pasó a hacer cargo de parte de los lotes del servicio Ullastres, S.A. Emasa era el único cliente de la empleadora y ha cesado en su actividad en noviembre de 2016. El 31 de octubre de 2016 la empresa le comunica la extinción de la relación laboral con efectos del siguiente día 15 de noviembre por causas objetivas de tipo organizativo y productivo.

La sala de suplicación y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, tras desestimar la revisión del relato fáctico, considera que no puede entenderse aplicable el artículo 44 del estatuto de los Trabajadores entre las contratistas que se suceden, por no haberse producido transmisión de medio material o inmaterial o una sucesión de plantillas. Entiende, además, que la pérdida del servicio en su día adjudicado a la empresa y que constituía su única actividad, determina que concurra la causa organizativa y productiva justificadora del cese.

Recurre el trabajador invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017, R.229/2016 . El actor prestaba servicios con la categoría de oficial 2ª administrativo desde el 1 de marzo de 1972 para una empresa dedicada a la actividad de agencia de viajes y que cesó en dicha actividad con efectos de 5 de agosto de 2011. Dicha empresa comunicó al actor mediante carta de 1 de agosto de 2011 y con efectos del siguiente día 5 la extinción de su contrato por causas objetivas económicas, productivas y organizativas. El 22 de febrero de 2011 la empleadora y otra empresa del sector, suscribieron contrato de compraventa de activos, en el que se contiene relación de trabajadores en los que se subrogaba la última empresa; relación en la que no se encontraba incluido el actor.

La Sala Cuarta, ante la cuestión de si se ha producido una sucesión empresarial, indica que ambas empresas suscribieron un contrato de compraventa de activos en el que se previó la subrogación por la adquirente en los contratos de parte de los trabajadores. En virtud del citado contrato, dicha empresa pasó a desarrollar la misma actividad que antes realizaba la empleadora, en los mismos locales, con los mismos clientes y con los mismos trabajadores, a excepción de 7, entre los que se encuentra el actor. Todo lo cual determina que la indicada transmisión de entidad económica, supone una sucesión empresarial tal como establece el art. 44.2 del ET . Añadiendo que al suscribirse por las codemandadas el contrato de compraventa se incurrió en fraude de ley al eludirse en el mismo la aplicación de una norma imperativa como es el citado art. 44 del ET . En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido y la condena solidaria a las dos empresas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las salas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo por causas organizativas y productivas derivadas de la pérdida del contrato de prestación de servicios que tenía concertado la empleadora con su único cliente, Emasa. Por lo que se refiere a la posible sucesión empresarial resulta que los lotes adjudicados a las codemandadas no coincidían con el que había sido adjudicado a la empleadora, por lo que no existía coincidencia en la prestación de servicios y no consta transmitido medio alguno ni producida sucesión de plantilla para la realización de la actividad contratada; circunstancias que llevan a declarar la procedencia del despido y la inexistencia de sucesión empresarial. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que las empresas codemandadas suscribieron un contrato de compraventa de activos, en virtud del cual la compradora pasaba a desempeñar la misma actividad que la vendedora, en los mismos locales, con los mismos clientes y con casi la misma plantilla, lo que para la Sala Cuarta constituye un supuesto claro de sucesión empresarial, debiéndose hacer responsables a las dos empresas de la declarada improcedencia del despido; sin que en este último caso se discuta la calificación del cese.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 258/2018 , interpuesto por D. Simón y Excavaciones Macarena S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Málaga de fecha 17 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 23/2017 seguido a instancia de D. Simón contra la Empresa Municipal de Aguas de Málaga S.A., Excavaciones Macarena S.L., Fontaco S.L., Ullastres S.A., Construcciones Otero S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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