STS 255/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2019:803
Número de Recurso540/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución255/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 255/2019

Fecha de sentencia: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 540/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 540/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 255/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 540/2017, interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, bajo la dirección letrada de D. Carlos M. Germán Escudero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017, sobre aprobación de las nuevas tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura.

Comparecen como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 31 de julio de 2017, contra el acuerdo del Consejo de Ministros citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 6 de febrero de 2018, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal "[...] proceda a dictar en su día sentencia en la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de junio de 2017 por el que se aprobaron las nuevas tarifas de conducción por el Acueducto Tajo-Segura, tanto de aguas trasvasadas desde el Tajo, como de aguas propias de la cuenca del Segura, únicamente en lo que las mismas afectan a regadíos; anulando en ese sentido el referido acto administrativo, y disponiendo igualmente la anulación de los actos de ejecución del mismo y que se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por los sujetos pasivos de dichas tarifas; todo ello con imposición de costas a la parte demandada en caso de oponerse a la presente demanda".

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el abogado del Estado presenta, el día 15 de marzo de 2018, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica a la Sala "[...] desestim[e] la demanda íntegramente con expresa imposición de costas al recurrente, teniendo por despachado el traslado concedido".

Por su parte, el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por escrito registrado el 4 de mayo de 2018, se opuso a la demanda, interesando la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada toda la admitida por la sala, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas.

Se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento, por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018.

QUINTO

Para votación y fallo del recurso se señaló el día 12 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017, sobre aprobación de las nuevas tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura. En este acuerdo, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 1 en relación al art. 14 de la Ley básica en la materia -Ley 52/1980, de 16 de Octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto mencionado-, que prevé una revisión bianual de las tarifas en función de la actualización de los valores de las inversiones computadas como costes de las obras, se aprobaron las correspondientes a la conducción de aguas trasvasadas desde el Tajo y las de conducción de las aguas propias del Segura que utilizaran la infraestructura del Acueducto, separando en ambas las aplicables a riegos y las de aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones. Pues bien, el recurso se circunscribe a las tarifas de riego exclusivamente referidas a "Aguas trasvasadas al sureste" y "Aguas propias de la cuenca del Segura que utilicen la infraestructura del acueducto Tajo-Segura", y deja, por ende, fuera de su ámbito las restantes relativas tanto al abastecimiento de poblaciones con las restantes para riegos.

El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura (en lo sucesivo, SCRATS) formaliza la demanda contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017, al considerarlo contrario a derecho, por los motivos que se pueden sintetizar en los siguientes:

  1. Variación en la forma tradicional de calcular la tarifa, que dice ha sido introducida de forma sorpresiva y sin previa modificación legal que la ampare.

  2. Errores sustanciales y formales que, a su juicio, concurren en las tarifas y sus formalizaciones, como los de ciertos datos, de cálculo numérico y otros.

  3. Vulneración de los principios de reserva de ley, reciprocidad y del principio de confianza legítima.

Antes de profundizar en los argumentos de la impugnación conviene hacer una reseña del régimen legal de la explotación del Acueducto Tajo -Segura.

SEGUNDO

El régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura se elabora, en líneas generales, a partir del reconocimiento del derecho a la utilización de las obras del trasvase y postrasvase a los siguientes tipos de usuarios: a) riegos del Sudeste con aguas trasvasadas; b) abastecimientos del Sudeste con aguas trasvasadas; c) riegos del Sudeste con aguas propias; d) abastecimientos del Sudeste con aguas propias; e) caudales trasvasados con destino a las Tablas de Daimiel; f) abastecimientos del Alto Guadiana con aguas trasvasadas; g) compensación por filtraciones del túnel de Talave en Los Llanos de Albacete; h) suministro del Júcar a los riegos de Los Llanos de Albacete; i) suministro del Júcar para abastecimiento de Albacete; y, j) suministro del Júcar para abastecimiento del Sudeste; k) compensación por filtraciones del túnel de Talave en Hellín.

Los volúmenes potencias de cada uno de estos grupos de usuarios se establecen en la página M.2 de la memoria de la propuesta de tarifas, en su versión final de febrero de 2017 que señala lo siguiente:

"[..] Cada uno de estos grupos de usuarios puede utilizar las obras del trasvase y postrasvase hasta los volúmenes determinados en la legislación y sus respectivas concesiones. Estos volúmenes se han denominado potenciales y tienen en destino (es decir, descontadas las pérdidas) los siguientes valores".

Concretamente, en el caso de los grupos de usuarios a que se circunscribe la impugnación, estos volúmenes potenciales son los siguientes, tal y como aparecen reflejados en la página M.2 de la memoria de la propuesta de tarifas de febrero de 2017:

- riegos del sudeste de trasvase (VPRT), 400+21 hectómetros cúbicos, según disposición de la Ley 52/1980 ( disposición adicional primera ) y Ley 21/2015 (disposición final primera).

- riegos del Sudeste de aguas propias (VPRP), 87,350 hectómetros cúbicos, según información facilitada por la Confederación hidrográfica del Segura.

Para cada uno de estos once aprovechamientos se asignan unas tarifas en euros/m³, tarifas que se descomponen en tres conceptos, que responden, como dice el art. 7.Uno de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura , a las aportaciones que corresponde realizar por cada uno de estos conceptos: 1) la amortización del coste de las obras; 2) los gastos fijos de funcionamiento; y, 3) los gastos variables de funcionamiento.

Respecto al primer concepto, coste de las obras, el art. 7.Dos a) establece que será:

"[...] a) El obtenido de repartir el coste total de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente que en función de uso del agua será:

- Cero coma cero cuatro en regadíos.

- Cero coma cero ocho en abastecimientos.

En el cómputo del coste de las obras y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo dos del artículo segundo de esta Ley, se incluyen los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas. Durante el período de explotación de la primera fase, limitado a un trasvase máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, se considerará el sesenta por ciento del total de la inversión".

En definitiva, este concepto se calcula repartiendo el coste total no amortizado de las mismas entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente en función de que tal utilización sea para regadíos o abastecimientos.

Por otra parte, los gastos fijos de funcionamiento comprenden, según el apartado Dos, letra b), del art. 7 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre , el siguiente valor: "b) El obtenido de repartir la previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, cuya realización es independiente del volumen de agua suministrado, entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso. Dichos gastos incluyen los de mantenimiento del servicio, conservación de obras e instalación, administración y generales de los Organismos gestores, imputables a la explotación del acueducto Tajo-Segura".

En cuanto a los gastos variables de funcionamiento, según el art. 7, apartado Dos, letra c), incluyen: "c) El valor unitario obtenido en la previsión de los gastos de funcionamiento necesarios para realizar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, de carácter proporcional al volumen de agua suministrada. Dichos gastos incluyen los de adquisición del agua, consumo de energía, servidumbres de peso establecidas y cualquier otro de naturaleza análoga".

Finalmente, y esto es relevante dado el planteamiento de la demanda en tanto introduce el tema de la forma de calcular las liquidaciones, el art. 7.Tres de la Ley 52/1980 establece los términos en que ha de practicarse la correspondiente liquidación a cada usuario, que lo será, "[...] por adición de los tres valores fijados en el epígrafe anterior aplicados:

  1. A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes al coste de las obras.

  2. A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes a los gastos de funcionamiento independientes del volumen de agua suministrada.

  3. Al consumo realmente producido, los correspondientes a los gastos de funcionamiento proporcionales al volumen de agua suministrada".

Hasta aquí, las líneas fundamentales del régimen económico para la fijación de las tarifas y liquidación de las mismas, según la Ley 52/1980, del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura. De lo expuesto hasta ahora es preciso resaltar que los costes fijados para cada uno de los conceptos de las tarifas están establecidos en la legislación citada, y que la operación de fijación de las tarifas es el resultado de repartir, esto es, dividir, la adición de los distintos costes establecidos para cada uno de los conceptos (conceptos a, b, y c) por un divisor que son los volúmenes potenciales en los conceptos A y B, y el volumen de agua realmente suministrado, en el concepto C, expresando en todo caso el resultado de la operación en euros/metro cúbico.

TERCERO

El argumento esencial de la demanda de la entidad actora, SCRATS, es su discrepancia con la manera en que -a su juicio- se ha modificado la forma de calcular las tarifas, o más bien, tal y como plantea el escrito de demanda, la forma de efectuar la liquidación para cada uno de los conceptos que la componen. La cuestión que se dirime aquí es si a los conceptos a) y b) de la tarifa, correspondientes a los costes de amortización de las obras y a los gastos fijos de explotación, respectivamente, les es aplicable para su cálculo el volumen potencial anual de agua objeto de la concesión o compromiso, o bien el volumen de agua suministrado -tal como exige el demandante-; y en segundo lugar, si la liquidación de la tarifa en los referidos conceptos a) y b) se gira sobre el volumen potencial de agua de trasvase concedida o comprometida o sobre el volumen de agua efectivamente trasvasada.

Aunque, como se ha apuntado, tanto uno como otro aspecto están expresamente regulados en el art. 7 de la Ley 52/1980 , que se ha transcrito anteriormente, la argumentación de la actora insiste en que cada uno de los tres conceptos de la tarifa han de sumarse en una adición que establezca la tarifa por metro cúbico efectivamente trasvasado, afirmando que el hecho imponible de la tasa no es otro que la disponibilidad del agua "trasvasada" y no, según el parecer de la demandante, de la "no trasvasada", y que, por tanto, la liquidación debería efectuarse con la aplicación del sumatorio de esos tres conceptos (a+b+c) sobre el volumen de agua efectivamente trasvasada y no, como entiende que posibilitan las tarifas aprobadas, aplicando el concepto a) y b) de la tarifa al volumen potencial anual de agua concedida o comprometida. Para ello invoca el precedente administrativo de cómo se han venido aplicando las tarifas en acuerdos anteriores, resaltando el hecho de que en acuerdos anteriores se han sumado los tres componentes (a+b+c) ofreciendo un precio en euros por metro cúbico, y la forma en que se han hecho las liquidaciones que, según afirma, siempre han sido calculando la tarifa sobre los volúmenes de agua realmente trasvasados y no sobre los volúmenes potenciales.

CUARTO

En primer lugar conviene señalar que la denominada tarifa tiene naturaleza tributaria, concretamente se trata de una tasa, cuestión que no ofrece duda a ninguna de las partes y que ha establecido nuestra jurisprudencia constante. Así lo declaramos en la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1999 (rec. contencioso-administrativo núm. 735/1995 y acumulado núm. 768/1995 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, luego reiterado en la STS de 2 de abril de 2014 (rec. contencioso-administrativo 270/2012 ) puede leerse lo que sigue:

"Y es que se trata de una exacción gestionada y recaudada, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica correspondiente -art. 13 de la Ley especial-, que está establecida específicamente para los beneficiarios de las obras de regulación realizadas a cargo del Estado en el Trasvase aquí considerado y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 31 de Diciembre de 1996 , toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse, ni se presta, en el ámbito del sector privado, por cuanto la normativa especial que la regula la reserva a las competencias de la Administración hidráulica" [véanse también las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1999 (Rec. Contencioso-Administrativo núm. 604/1997 ); y de 25 de abril de 2013 (Rec. Contencioso-Administrativo núm. 33/2010 )]".

El hecho imponible de esta figura tributaria está configurado en el art. 3 de la Ley 52/1980 , si bien el mismo ha de ser objeto de interpretación sistemática, a la vista de lo dispuesto en los artículos 6 y 7. Dispone el artículo 3 de la Ley 52/1980 que "es objeto de la tarifa de conducción de agua la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura para regadíos y abastecimientos". Por su parte, el art. 4 del mismo cuerpo legal establece que "[...] La obligación de satisfacer la tarifa tiene carácter periódico y nace en el momento en que puedan explotarse las instalaciones, conducirse el agua o suministrarse a las zonas o usuarios afectados, una vez establecido el correspondiente compromiso o asignadas las dotaciones a los distintos terrenos y usos".

Por tanto, no es tan solo el aprovechamiento efectivo del agua lo que genera el devengo de la tarifa, sino también la disponibilidad de la infraestructura, obviamente en tanto que destinada al trasvase de aguas. Que ello es así, se confirma con el examen del art. 7 y los distintos componentes, que vinculan los elementos que integra el dividendo de los conceptos a) y b), que comprenden respectivamente los costes de amortización de las obras y los gastos fijos de explotación, con el divisor que se establece para su cálculo que, como inequívocamente establece la Ley 52/1/80, art. 7.Dos , es el volumen potencial de metros cúbicos de agua a trasvasar, expresándose el resultado o cociente en euros/metros cúbico. Así, se dispone que el componente a) de la tarifa será el resultado de repartir el coste total de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente en función de uso del agua, que en el caso de regadío es 0,4. Por su parte, el componente b), contiene igual mención al señalar que será el resultado de "[...] repartir la previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, cuya realización es independiente del volumen de agua suministrado, entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso".

En consecuencia, ninguna infracción del principio de reserva de ley puede atribuirse al acuerdo impugnado cuando se ha limitado a seguir, en este punto, lo dispuesto en la ley, pues no se olvide que el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado es fruto de un específico mandato legal -art. 14 de la Ley especial 52/1980- que guarda coherencia con la estructura de la tarifa establecida por el art. 7 de la propia norma y particularmente con el componente "coste de las obras" a que se refiere el apartado 1.a) del mismo precepto. En efecto, el coste mencionado integra el valor obtenido de repartir el coste total de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente que, en función del uso del agua, será 0'04 en regadíos y 0'08 en abastecimientos. Además, en este cómputo del referido coste, por imperativo del precepto analizado, han de excluirse -art. 2, párrafo 2º-, en cuanto aquí interesa, los costes de las redes de distribución, desagües y caminos e instalaciones complementarias propias de los sectores de las zonas regables e incluirse "los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas". Quiere significarse con lo expuesto que es la propia Ley, y no ninguna disposición de rango inferior ni desde luego el acuerdo impugnado, la que determina con todo detalle, y en virtud de la remisión del art. 14 al art. 7º.2.a), y de éste al art. 2, párrafo 2º, todos y cada uno de los elementos a tener en cuenta en la actualización de tarifas, incluidos los coeficientes aplicables a los regadíos y abastecimientos. Si ello es así y el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017 es lo que ha hecho, concretando mediante expresiones matemáticas expuestas en la memoria -y cuya corrección no se ha desvirtuado por una prueba pericial que sustente el alegato de la parte respecto a diversos errores y erratas, cuya incidencia real no explica- no cabe apreciar vulneración del principio de reserva de ley, pero tampoco del principio de equivalencia que en esta fase de elaboración de las tarifas debe atender necesariamente a los parámetros fijados en la norma de rango legal.

QUINTO

En realidad, si se profundiza en el argumento de la demanda, lo que se plantea por la actora concierne mas bien a la aplicación de los distintos conceptos de las tarifas para la práctica de las liquidaciones, que al procedimiento y elementos para la fijación de las mismas, pero ello es un extremo que podrá impugnar cuando se practiquen las correspondientes liquidaciones. En efecto, lo que pretende es que la tarifa obtenida en cada uno de sus componentes se aplique, en su momento, mediante una adición global de los tres conceptos o componentes, y lo sea multiplicando la cantidad resultante tan sólo sobre el volumen de agua efectivamente trasvasada. Ahora bien, el acto impugnado no es más que el acuerdo de actualización de tarifas, si bien no está de más resaltar, para dar cumplida respuesta al argumento impugnatorio, que lo que dispone de forma inequívoca el art. 7.3 de la Ley 52/1980 no es, como pretende la actora, que sean objeto de adición los tres conceptos a), b) y c) para determinar una tarifa única, sino que las liquidaciones serán el resultado de adicionar los "[...] los tres valores fijados en el epígrafe anterior aplicados:

  1. A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes al coste de las obras.

  2. A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes a los gastos de funcionamiento independientes del volumen de agua suministrada.

  3. Al consumo realmente producido, los correspondientes a los gastos de funcionamiento proporcionales al volumen de agua suministrada".

En este sentido se ha pronunciado nuestra Sala y Sección en la sentencia de 9 de julio de 1999 (rec. contencioso-administrativo 604/1997 ) en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el "Sindicato Central de regantes del Acueducto Tajo-Segura" contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1997, por el que se aprobaron las tarifas aplicables tanto a la conducción de aguas trasvasadas desde el Tajo como a la conducción de las propias del Segura, por contener precisamente la previsión. La parte dispositiva de dicha sentencia anuló el acuerdo, en lo que ahora interesa "[...] e) en cuanto, en vez de dividir la previsión de los gastos fijos de funcionamiento entre el total de dotaciones asignado por la Comisión de Explotación del Acueducto -400 millones de metros cúbicos-, lo hace entre la cantidad de agua que, por las condiciones de sequía, se estimaba posible trasvasar -270 millones de metros cúbicos- [...]. El razonamiento que se hace en el FD 10 de la citada STS de 9 de julio de 1999 , resuelve la cuestión en los términos que hemos expuesto anteriormente afirmando cuanto sigue:

"[...] pese a la clara dicción legal, la Tarifa aquí cuestionada, en vez de dividir los gastos fijos de funcionamiento entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso, que la Comisión de Explotación cifró en 400 millones de m3 y que constituían "la dotación anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida" a que hace méritos el ap. a) de art. 7º.2 de la Ley especial aquí aplicable, lo hizo entre el volúmen de agua que, dadas las condiciones de sequía existentes, la misma Comisión consideró posible trasvasar -270 millones de m3 -, con la consecuencia de haber aumentado, en proporciones por demás gravosas, el importe del m3 de agua trasvasada [...]".

En definitiva, es claro que cada componente se debe aplicar sobre un volumen diferente, concretamente el a) y b) sobre la dotación concesional o comprometida, pero el c), a diferencia de los anteriores, sobre el consumo realmente producido. Por tanto, ninguna infracción legal puede apreciarse en el dato en que tanto insiste la actora de que no conste en el texto de las tarifas la suma de los tres conceptos que las componen, como, según afirma, se ha hecho constar en otros acuerdos de fijación de tarifas previos.

Cuestión distinta es que en determinadas situaciones de sequía o imposibilidad de la cuenca cedente de aportar excedentes de agua que trasvasar, se adopten por la Administración medidas destinadas a suavizar el efecto de los componentes a) y b) sobre los usuarios del trasvase, como reconoce la actora que ha ocurrido en varios años, y que ya se acordó en el mismo año 2017, en que se declaró la exención del pago de los conceptos a) y b) (Real Decreto Ley 10/2017) y se ha previsto igualmente en determinadas condiciones en la Ley 1/2018, en su artículo 2.2 º. Ahora bien, esta decisión es ajena al acuerdo de fijación de las tarifas, y no constituye precedente alguno en tal sentido. No puede olvidarse que al no ser el precedente fuente del derecho la Administración no está obligada a seguir los precedentes propios, si bien tal y como hemos precisado en nuestra sentencia de 9 de mayo de 2013 (rec. contencioso-administrativo 75/2010 ), la falta de congruencia de la Administración al separarse de los criterios previos establecidos podrá ser tachada de arbitraria, contraria a la buena fe, e incluso vulneradora de la seguridad jurídica bajo determinadas circunstancias que, desde luego, no concurren en el presente supuesto habida cuenta del objeto del litigio que, ya lo hemos señalado, no son actos de liquidación, sino el acuerdo de fijación de las tarifas como elemento previo al proceso de liquidación, y que debe atenerse al criterio legalmente fijado, precisamente por imperativo del principio de reserva de ley.

SEXTO

Conectado con lo anterior cabe señalar que no puede aceptarse, como argumento de impugnación de las tarifas, la vulneración del principio de confianza legítima, pues ya se ha indicado que el criterio que pudiera haber seguido la Administración para efectuar las liquidaciones de periodos anteriores, concierne a la fase aplicación de las tarifas, y es ajena al ámbito de la cuestión controvertida. Resulta irrelevante la referencia al principio de confianza legítima, cuando el precedente se refiere a actuaciones administrativas distintas, como es la liquidación. No obstante, cabe reseñar que el acuerdo recoge en su parte expositiva una recomendación de la Comisión Central de Explotación en la que se señala que "[...] a los efectos de lograr un precio único por metro cúbico en cada uno de los apartados que corresponden a la tarifa, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá, a los únicos efectos de facturar estas tarifas, estimar el volumen anual que previsiblemente vaya a ser trasvasado en el año de forma que la facturación de los componentes A), B) y C) de la tarifa se haga con un precio ponderado por m3 trasvasado. A esta facturación le corresponderá la liquidación pertinente anual". Esta recomendación está en la misma línea de facultar a la Administración medidas destinadas a suavizar el efecto de los componentes a) y b) sobre los usuarios del trasvase, tal y como reconoce la actora que ha ocurrido en varios años, incluso con la exención del pago de los conceptos a) y b) en diversas anualidades (en este sentido, los ya citados Real Decreto Ley 10/2017 y Ley 1/2018, en su artículo 2.2 º).

SÉPTIMO

Por último, respecto a los errores y erratas a que extensamente hace referencia la actora en su demanda, lo cierto es que no ha aportado ninguna prueba pericial técnica que acredite que las mismas tengan relevancia alguna en el cálculo de los distintos componentes de la tarifa. En cualquier caso, en cuanto a la referencia al cálculo de las cuantías consideradas en las aportaciones de usuarios al coste de las obras, con referencia a las cifras consignadas en la página M 4 de la memoria, es de señalar que la parte, más allá de consignar un error en referencia al año a que se imputa determinada aportación (2014 en lugar de 2013) no justifica, mediante prueba pericial o de otro tipo, la relevancia o incidencia en el cálculo de la cifra concreta a que asciende el componente a) de la tarifa. Tampoco rebate el argumento de la contestación a la demanda del abogado del Estado sobre que dicho error -dado que aparece en el borrador de tarifas de 2015, y que luego se elaboró un nuevo borrador en 2016 y finalmente las tarifas se aprobaron en 2017 y con efectos del día siguiente a su publicación- no tendría en realidad relevancia, ya que las aportaciones de los años 2015 y 2016 habrían supuesto determinados importes superiores al considerado en la memoria. Ante la falta de argumentación y prueba de la parte actora, que nada dice en conclusiones, hemos de rechazar la relevancia impugnatoria de este argumento, así como del relativo a la incidencia de la anulación del acuerdo del Presidente de la Conferencia Hidrográfica del Segura sobre determinados coeficientes reductores, cuya incidencia real sobre las tarifas no se ha acreditado.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, habida cuenta de las dudas de derecho que la cuestión debatida pudiera suscitar.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 540/2017, interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017, sobre aprobación de las nuevas tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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