ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2638A
Número de Recurso3260/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3260/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3260/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 705/14 seguido a instancia de D. Julián contra Carpinteria Pemar SL y D. Justino , sobre reclamación por indemnización de daños y perjuicios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de mayo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Saiz García en nombre y representación de Justino y Carpintería Pemar SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2018 (R. 1453/2016 ) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia, por la que se estimó la demanda del actor y se condenó solidariamente a Carpintería Pemar SL y al empresario individual a abonarle al actor la cantidad de 407.019,84 € más los intereses legales, por indemnización de perjuicios, y en su lugar, manteniendo el resto de los pronunciamientos, declara que la cantidad objeto de condena debe quedar concretada en 142.735,97 € más el interés legal por mora desde la fecha de la conciliación.

El actor prestaba servicios por cuenta de Carpintería Pemar SL desde septiembre de 2004 como Oficial de primera. El 26 noviembre 2010 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba tareas de ajuste de un equipo fresador. El actor realizó una primera pasada de prueba con un listón, verificando que el ajuste no era el adecuado. Seguidamente realizó una segunda pasada de prueba. Para ello, sujetó con la mano derecha el listón enfrentado con el tope-guía, disponiéndose a presionar con la mano izquierda el extremo del listón orientado hacia la fresa. En dicho movimiento aproximó la mano directamente a la fresa (por delante del listón) sufriendo un atrapamiento de los dedos índice y medio de la mano izquierda. La ausencia de colocación de protecciones (alimentador automático) para realizar los ajustes se debió a que dichas protecciones (alimentador automático) vienen colocándose una vez que la máquina está ajustada definitivamente para realizar el mecanizado con las dimensiones deseadas, pero no en los ajustes previos. La razón de no utilizar las protecciones (alimentador automático) en los ajustes previos fue porque ello supondría desperdiciar cada listón de madera en que se hace la prueba de corte, puesto que el alimentador automático conlleva que pase íntegro el tablero, mientras que haciéndolo manualmente puede hacerse la prueba en el extremo del listón sin desaprovecharlo. Asimismo, manifestó el trabajador accidentado que al tiempo de producirse el siniestro tenía una visión deficiente causada por el empleo de unas gafas graduadas de uso particular adquiridas unos días antes que no le permitieron valorar de manera adecuada la distancia y posición del extremo del listón. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social estima que los hechos relatados en su Acta, consistentes en un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores, referido a la utilización de maquinaria y equipos de trabajo, son constitutivos de una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, conforme al artículo 5.2. del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Por resolución de 4 de junio de 2012 se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente laboral sufrido por el trabajador imponiendo el incremento en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable Carpintería Pemar SL. Por resolución del I.N.S.S. de 16 de junio de 2011 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Recurren la empresa y el empresario individual en casación unificadora y articulan su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la infracción del artículo 222.4 LEC en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 13 de abril de 2016 (R. 3043/2013 ) en la que consta que el actor falleció como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el 17-07-2007, cuando por causas que se desconocen perdió el equilibrio mientras estaba subido en el bajo cubierta y se encaramó a un andamio de borriquetas, precipitándose por el hueco del ascensor hasta el foso de la planta sótano que se encontraba cubierto de agua, pereciendo por asfixia por sumersión, constando que el trabajador no hacía uso del arnés de seguridad; a la empresa se le impuso un recargo de prestaciones del 50%; como consecuencia del accidente se incoaron diligencias penales, que fueron sobreseídas y archivadas por no quedar acreditada suficientemente la concurrencia de los elementos del tipo penal. En instancia se desestimó la demanda presentada por la viuda e hijos del trabajador fallecido en la que solicitaban indemnización por daños y perjuicios; sentencia que fue confirmada en suplicación.

En el escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina se interesaba, por la vía del art. 233.1 LRJS , la incorporación de una sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior, que ratificaba la sentencia de instancia, que había mantenido el recargo de prestaciones del 50% en relación con el mismo accidente de trabajo, accediéndose a ello. La Sala IV resuelve la cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina, consistente en que se acepte el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo de prestaciones de Seguridad Social por ausencia de medidas de seguridad, respecto de lo reclamado en procedimiento de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, estimándose el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia de suplicación para que se dicte una nueva en que se tenga presente la sentencia cuya aportación a las actuaciones se solicitó y se admitió.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial no se había tenido en cuenta otra sentencia anterior firme de la misma Sala, unida al recurso por la vía del artículo 233 LRJS en la que se mantuvo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el mismo accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador. En la recurrida, en cambio, ninguna referencia consta con relación a la sentencia penal a la que alude el recurrente.

Por otro lado, además de no existir ninguna referencia al procedimiento penal, la cuestión sobre el efecto positivo de la cosa juzgada no se suscitó en suplicación. A estos efectos la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011 ) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014 ) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014 ) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014 )].

El núcleo de contradicción del segundo motivo se refiere a la exoneración de responsabilidad de la empresa. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 25 de abril de 2014 (R. 4/2014 ), que desestima el recurso y confirma sentencia de instancia absolutoria, en materia de reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El trabajador sufrió el accidente de trabajo el 8 de noviembre de 2010, cuando realizaba operaciones de corte de listones de una máquina escuadradora. Para ello empujaba con la mano derecha los listones con la ayuda de la empujadora, mientras que con la izquierda sujetaba el listón con la guía. En tal momento resbaló la pieza y el trabajador impactó con su mano izquierda, resultando por ello amputación del cuarto y quinto dedos y traumatismo severo en el primero y tercero. Consta en los hechos probados que la máquina escuadradora reunía los requisitos técnicos precisos, así como certificado de conformidad con la normativa aplicable, instrucciones específicas de uso, y mecanismos de protección, que además se encontraban puestos en el momento del accidente. Que el trabajador había recibido medios de protección individual. Y que además había recibido formación preventiva general, así como específica sobre los riesgos concurrentes en las operaciones realizadas por el mismo, por lo que la Sala concluye que la empresa cumplió todas las obligaciones que eran exigibles en materia preventiva.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se constata el incumplimiento empresarial consistente en que la empresa no suministró protección eficaz en materia de seguridad, y en la ausencia de órdenes e instrucciones precisas sobre la forma de realizarse el calibrado del equipo fresador antes de proceder al corte de los listones de madera permitiendo que dicho calibrado se efectuase sin usar el alimentador automático. Estas circunstancias no concurren en la referencial, y se acredita que el trabajador había recibido medidas de protección individual suficientes y formación preventiva, general y específica, sobre los riesgos concurrentes en las operaciones que realizaba.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Saiz García, en nombre y representación de Justino y Carpintería Pemar SL, representados en esta instancia por la procuradora D.ª María Luisa González García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1453/16 , interpuesto por Carpinteria Pemar SL y D. Justino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 705/14 seguido a instancia de D. Julián contra Carpinteria Pemar SL y D. Justino , sobre reclamación por indemnización de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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