ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2679A
Número de Recurso3753/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3753/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3753/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 21/16 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino SLU, sobre prestación desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Isabel Fernández López en nombre y representación de D.ª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado al igual que la sentencia de instancia la resolución sancionadora del SPEE por fraude de ley en la obtención de la renta agraria por desempleo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 16/05/2018, rec. 1859/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que había ratificado la resolución sancionadora del SPEE por fraude de ley en la obtención de la renta agraria, con la consiguiente extinción de la renta agraria reconocida, así como la devolución del importe indebidamente percibido. Para la sentencia recurrida a la vista de los hechos probados, no combatidos en suplicación, concurre el fraude de ley en la obtención de la renta agraria mediante el alta en una empresa y la cotización por unas determinadas jornadas, sin que realmente existiera prestación efectiva de trabajo. Resulta válida en el caso concreto la prueba de presunciones del artículo 386.1 LEC a partir de los hechos constatados a resultas de la visita de la Inspección de Trabajo a la finca donde supuestamente debería haber estado trabajando la trabajadora demandante durante los días en los que fue dada de alta (3 a 13 de septiembre de 2012 y 8 a 19 de octubre de 2012). La explotación agraria donde debía prestar servicios la demandante solo se dedica al cultivo del melocotón y la nectarina entre el 15 de marzo y el 30 de junio cuando las jornadas supuestamente trabajadas y cotizadas por la demandante están fuera de esas fechas. Ni el supuesto empresario ni la supuesta trabajadora han logrado probar el desempeño efectivo de las jornadas de trabajo formalmente declaradas y cotizadas.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 25/05/2017, rec. 1565/2016 ) desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque el distinto signo de los pronunciamientos es consecuencia de la diferente prueba practicada y su valoración por el órgano judicial. Para la sentencia recurrida, asumiendo íntegramente el criterio de la instancia, los indicios existentes acreditan la situación constatada por la Inspección de Trabajo de connivencia entre empresario y trabajadora para acceder a las prestaciones de desempleo de forma fraudulenta, sin que la parte actora haya aportado prueba en contrario que desvirtúe la prueba de presunciones. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia confirmada en suplicación por la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )-.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de enero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de enero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Isabel Fernández López, en nombre y representación de D.ª Hortensia , representada en esta instancia por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1859/17 , interpuesto por D.ª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 21/16 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino SLU, sobre prestación desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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