ATS 313/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2803A
Número de Recurso3329/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución313/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 313/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3329/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3329/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 313/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1326/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 47/2017, en la que se condenaba a Ángel como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 50 euros, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente (caso de no haberse verificado ya su destrucción), dinero y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 19 de septiembre de 2018 dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, actuando en nombre y representación de Ángel , con base en un motivo: al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base exclusiva en las declaraciones policiales realizadas en el plenario, las cuales adolecerían de fuerza de convicción suficiente como para considerar acreditado que los hechos sucedieran en la forma en que éstos describen, dadas las graves contradicciones y falsedades en que éstos incurrieron. Tampoco se habría contado con la declaración del supuesto comprador, considerando inverosímil lo aducido por los agentes a propósito de que éste se negase a declarar. No hubo ofrecimiento alguno sino que, en realidad, al tirar la bolsita al suelo al ser requerido para identificarse, los agentes supusieron o quisieron suponer que se había efectuado tal ofrecimiento. La sustancia era para su propio consumo, y no para su venta, lo que quedaría confirmado por la ausencia de otras sustancias o cantidades de dinero que hicieran suponer su dedicación al tráfico ilícito y por la cantidad de sustancia intervenida, que no alcanzaba el gramo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que el día 9 de enero de 2017, sobre las 3:00 horas, Ángel ofreció a otro individuo, en la calle Príncipe de Madrid, un envoltorio de plástico de color blanco, al tiempo que le decía "toma, cocaína por 40 euros", siendo observado y escuchado el ofrecimiento por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM000 y NUM001 , que estaban realizando labores propias de su cargo.

    Sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,255 gramos y una pureza del 39,4% que hubiese tenido en el mercado ilícito un valor de 25,02 euros.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de toda prueba de que hubiese realizado acto alguno de tráfico con sustancias prohibidas.

    La respuesta que a esta cuestión dio el Tribunal Superior de Justicia es acertada. Como hizo constar, de antemano, las declaraciones de los agentes de policía pueden ser consideradas pruebas de cargo válidas y aptas para vencer la presunción de inocencia, como así sucedió en el presente caso, habiendo sido valoradas por el Tribunal de instancia de modo lógico y coherente, sin que frente a ellas el acusado hubiere manifestado nada, dado que se acogió a su derecho a no declarar y únicamente en el trámite del derecho a la última palabra negó los hechos, aduciendo que la droga era para el consumo propio

    El Tribunal sentenciador prestó crédito al testimonio de los agentes, estimándolo creíble, coincidente y absolutamente convincente, confirmando cómo vieron y oyeron el ofrecimiento de cocaína a cambio de dinero.

    Sin embargo, sostenía el recurrente que no se había acreditado que la poseyese para su distribución a terceras personas, sino que la sustancia era para su autoconsumo, suscitándose idénticas cuestiones a las ahora reiteradas, lo que fue rechazado por el Tribunal de apelación que consideró que los juicios de inferencia por los que la Audiencia había deducido el destino de la droga intervenida al tráfico, desechando esa alternativa, eran respetuosos con las reglas de la lógica. En concreto, el Tribunal Superior destacó que tales aseveraciones no constituían más que meros alegatos y que de la alusión a la escasa cantidad de droga objeto de la frustrada transacción no cabía colegir que estuviera destinada al consumo, porque dicha hipotética posibilidad se habría visto desmentida por la prueba de cargo practicada.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de venta de sustancia estupefaciente, sino sólo de su ofrecimiento, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento al consumo de drogas, incluida la posesión con esta finalidad. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo, o sea, la intención de transmitir la droga a otra persona ( STS 684/1997, de 15-5 ; STS 1410/2004, de 9-12 ).

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado se alza el testimonio de los agentes de Policía avalado por los datos objetivos indicados.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 199/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • 8 Julio 2020
    ...los agentes de Policía avalado por los datos objetivos indicados». En idéntico sentido, se pronuncian, entre muchos otros, los AATS nº 313/2019, de 21 de febrero y 457/2019, de 4 de abril. Cuestión distinta, es que seguidamente, el órgano jurisdiccional de primer grado, también con buena ra......
  • STSJ Comunidad de Madrid 151/2019, 17 de Julio de 2019
    • España
    • 17 Julio 2019
    ...los agentes de Policía avalado por los datos objetivos indicados". En idéntico sentido, se pronuncian, entre muchos otros, los AATS nº 313/2019, de 21 de febrero y 457/2019, de 4 de abril En definitiva, la Audiencia Provincial alcanza sus convicciones sobre la base de una valoración, razona......
  • STSJ Comunidad de Madrid 272/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 Diciembre 2019
    ...los datos objetivos indicados». En idéntico sentido, se pronuncian, entre muchos otros, los AATS nº 925/2019, de 30 de octubre, nº 313/2019, de 21 de febrero, y 457/2019, de 4 de En definitiva, conforme queda cumplidamente explicado en la resolución impugnada, ha contado el órgano jurisdicc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 198/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • 8 Julio 2020
    ...los agentes de Policía avalado por los datos objetivos indicados». En idéntico sentido, se pronuncian, entre muchos otros, los AATS nº 313/2019, de 21 de febrero y 457/2019, de 4 de Podemos entender sin dificultad, en definitiva, que la parte ahora apelante, desde la consustancial posición ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR