ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2616A
Número de Recurso2735/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2735/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2735/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 601/15 seguido a instancia de D. Valeriano contra Transervi SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2018 se formalizó por el procurador D. Miguel Ángel Sanz Rojo, con la dirección técnica del letrado D. Enrique Madrigal Fernández en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Consta en la presentes actuaciones, que la sentencia de instancia estima la demanda presentada, declara la nulidad del despido del actor por vulneración de la garantía de indemnidad, y la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores afectante a Transervi SA y RENFE Fabricación y Mantenimiento SA, con condena de ésta a la inmediata readmisión del actor en el puesto y funciones que tenía, y de ambas, solidariamente, al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón del salario que declara probado.

Recurre en suplicación la representación de RENFE Fabricación y Mantenimiento, articulando el mismo en cinco motivos amparados los cuatro primeros en la letra b) del art. 193 de la LRJS y el quinto en la c) del citado precepto. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 26 de febrero de 2018 (Rec 2057/17 ), aclarada por auto de 15 de marzo de 2018, en relación con las costas, desestima el recurso. Los cuatro motivos de revisión fáctica por no cumplirse con los requisitos exigidos para ello. En el quinto, único destinado a la censura jurídica, se denuncia infracción del art 24.1 CE , en sus vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de la resolución de fondo. Manifiesta la recurrente que el Juez de instancia lejos de valorar la prueba realizada en el acto del juicio oral, se limita a reiterar lo expuesto por el TSJ, desconociendo las razones que le llevan a estimar la demanda interpuesta por el actor. Añade que una sentencia que se limita a reiterar los argumentos expuestos en otra sentencia de un Tribunal Superior sin responder de forma específica a las razones esgrimidas en el acto del juicio oral ha de interpretarse como un rechazo de tales razones, pero no por ello puede el órgano judicial omitir el examen de sus argumentos y limitarse a una asunción general de lo actuado en otro procedimiento y proyectarlo en el que se recurre. La sentencia sostiene que el motivo analizado debería haberse articulado por el cauce procesal de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que debería conllevar, sin más, a la estimación del recurso. Pero es que además, estima que lo afirmado por la recurrente no se ajusta a la realidad por las razones que expone.

  1. - Acude RENFE Fabricación y Mantenimiento, en casación para la unificación de doctrina, denuncia infracción "del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 410 , 411 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la abundante jurisprudencia que se cita al entender el Tribunal sentenciador de la misma forma que lo hace el Juzgador en su sentencia de instancia, que existe acción para reclamar por cesión ilegal cuando en el momento de interposición de la demanda, el trabajador ya no estaba prestando servicios en la empresa presuntamente cesionaria, ni tampoco en la presuntamente cedente, por haber sido extinguido su contrato de trabajo y, también se había extinguido la contrata de prestación de servicios que vinculaba a las dos empresa ".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  3. - Se plantea en el actual recurso el problema de determinar si el Juzgado de lo Social debía haber entrado a conocer o no sobre la cesión ilegal a pesar de que, no estaba viva la relación laboral en el momento de presentar la demanda. Pues bien, lo ahora suscitado en este extraordinario recurso así como la denuncia de infracción efectuada se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en suplicación. El trabajador, recurrente en suplicación, denuncio, por la vía del art 193 c) LRJS infracción del art 24 CE consistente en la falta de motivación de la sentencia. Sin embargo, ahora denuncia infracción del art 44 ET planteando el problema de determinar si el Juzgado de lo Social debía haber entrado a conocer o no sobre la cesión ilegal a pesar de que, no estaba viva la relación laboral en el momento de presentar la demanda.

    Es sabido que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada. Todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. El término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan).

  4. - En todo caso, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque mientras la cuestión casacional planteada no es objeto de una discusión ni de un pronunciamiento especifico en la sentencia recurrida, en la de contraste es la razón de decidir. Conforme al criterio de la Sala para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la cuestión casacional, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente que dicha cuestión constituya el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias", de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión de fondo suscitada y otra que no entra en ella. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que la sentencia impugnada se limita a dar respuesta a la única cuestión suscitada relativa a la falta de motivación de la sentencia de instancia, además de señalar el inadecuado cauce procedimental utilizado, art 193 c) en vez de art 193 a) LRJS . Sin embargo, la invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2012 (Rec 3317/12 ) analiza la denuncia efectuada, al amparo del art.193.c) LRJS , de infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores que tras los razonamientos pertinentes es desestimada al no poder apreciarse la alegada situación de cesión ilegal, rechazando igualmente la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

    6- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Sanz Rojo, con la dirección técnica del letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Irene Aranda Varela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 2057/17 , interpuesto por Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 11 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 601/15 seguido a instancia de D. Valeriano contra Transervi SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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