ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:2730A
Número de Recurso2271/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2271/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2271/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 396/17 seguido a instancia de D.ª Celia contra D. José y la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado S.M.E. SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de enero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado S.M.E. SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 16 de enero de 2018 , que aborda el despido objetivo por causas productivas y organizativas deducido por la demandante que venía prestando servicios para el demandado en la Delegación Comercial de Álava de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado [SELAE] como oficial administrativa, y antigüedad de 1-9-1977.

El empresario codemandado entregó a la actora carta de despido con efectos de 30-4-2017 en la que manifestaba que la medida extintiva se encontraba contextualizada en el marco de la rescisión del contrato mercantil para la prestación de los servicios de delegación comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA, justificando la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por la finalización del contrato que el empresario empleador con la SELAE dejando de prestar el servicio de delegación comercial de aquella en Álava. Ante la decisión del delegado de Álava, la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado comunicó a todas las delegaciones y puntos de ventas de Álava que a partir del 28-4-2017 los servicios que se prestaban en la Delegación de Álava se llevarían a cabo en la Delegación Comercial de Burgos, habiendo asumido directamente la propia Sociedad Estatal el servicio de la gestión comercial que se llevaba a cabo en la Delegación de Álava y lo está llevando a cabo con sus propios medios materiales y personales propios y sin haberse hecho cargo de trabajador alguno del delegado anterior. La SELAE ha asumido directamente el servicio de la gestión comercial que se llevaba a cabo en la Delegación de Álava, lo que realiza con sus medios materiales y personales propios y sin haberse hecho cargo de trabajador alguno del empresario codemandado.

La Sala de suplicación da lugar al recurso de su razón y declara que el supuesto examinado constituye una sucesión empresarial del art. 44 ET , señalando que el supuesto guarda gran semejanza con el que decide la esta Sala en sentencia de 19-9-2017 (rec. 2629/16 ), condición que no se ve desvirtuada por la aplicación al caso de la ley de Contratos del Estado, puesto que en aplicación de la Directiva 2001/23/CE la condición de organismo público no excluye la existencia de transmisión, por lo que confirma la declarada improcedencia del despido, pero condena a la SELAE a las consecuencias de tal declaración.

El Abogado del Estado interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3908/2016, de 17 de junio (rec. 1677/2016 ). La actora en este caso venía prestando servicios como limpiadora para una empresa de limpieza contratada por una guardería titularidad del departamento de educación de la Generalitat de Cataluña. El 27 de diciembre de 2013 la empleadora le comunicó su despido objetivo por causas productivas consistentes en que el cliente había dado por terminada la contrata y pretendía llevar a cabo el servicio de limpieza y cocina con personal propio. La administración aducía que la plantilla de limpiadoras estaba sobredimensionada y la propia crisis económica, por lo que decidió suprimir las contratas y la prestación del servicio en el curso 2013-2014 con personal propio, sin convocar nuevo concurso y sin subrogación de personal. La trabajadora accionó por despido que se declaró procedente en la instancia. En suplicación denunció varias infracciones, la última del art. 52 ET en relación con el art. 54 de la Ley 30/1992 , con el art. 9.3 CE y el art. 65 del convenio colectivo aplicable para alegar entre otras cosas que la Generalitat había efectuado más de 40 nuevas contrataciones sin subrogarse en la posición de la empleadora respecto a las trabajadoras despedidas, según obliga el convenio colectivo. La sentencia de contraste desestima el motivo y declara que la administración no tiene obligación de subrogarse, aplicando la doctrina unificada por la STS de 21-4-2015 (rec. 91/2014 ) de la que deduce que la administración pública no tiene obligación de subrogarse en la posición de la empleadora por previsión convencional habida cuenta que no participó en la negociación del convenio ni este puede afectarle.

Tanto los hechos como las cuestiones planteadas en las sentencias son distintos e impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. En el supuesto de la sentencia recurrida el empresario del actor es delegado comercial de la SELAE, el cual en un momento dado le comunica a dicha entidad que no quiere continuar como delegado comercial. Esa decisión fundamenta el despido objetivo de la trabajadora. A partir de ese momento la sociedad pública acuerda que los servicios de la delegación de Álava se presten en la delegación de Burgos y asume directamente el servicio de la gestión comercial de Álava, con sus propios medios y personal (hechos probados decimoquinto y decimosexto), debatiéndose si se ha producido una sucesión empresarial. En el caso de la sentencia de contraste el departamento correspondiente de la Generalitat de Cataluña decide asumir el servicio de limpieza y cocina de varias guarderías, entre ellas la regentada por la empleadora de la demandante. Con ese motivo la trabajadora es despedida por causas productivas, planteando en suplicación -para combatir la procedencia del despido- varios motivos, de los que aquí cabe destacar el referente a la responsabilidad de la administración y su obligación de subrogar a los trabajadores despedidos por disponerlo así el convenio colectivo.

La sentencia de contraste desestima esa pretensión con base en doctrina unificada sobre la materia, puesto que lo que se combate es la actuación de la Administración al no renovar la contrata y revertir la misma, concluyendo la sentencia que la Administración Pública no debe subrogarse en la posición de la empleadora como consecuencia de previsiones convencionales al no haber participado en la negociación de un Convenio Colectivo que no puede afectarle. En el caso de la sentencia recurrida se trata de una Sociedad Estatal cuyas relaciones con los puntos de venta y delegaciones comerciales quedan sometidos en su selección, contratación, extinción y régimen jurídico, así como en su vinculación con dicha sociedad, al derecho privado, discutiéndose en este caso su responsabilidad como sucesora del anterior empleador del trabajador, teniendo en cuenta su aportación de medios materiales, organización y supervisión de la actividad.

SEGUNDO

La parte recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, considera que los asuntos, los debates procesales y las razones de decidir tienen en el caso de autos suficiente y amplia semejanza como para que el recurso sea admitido, concurriendo contradicción entre sus fallos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado S.M.E. SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2492/17 , interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 10 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 396/17 seguido a instancia de D.ª Celia contra D. José y la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado S.M.E. SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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