ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2660A
Número de Recurso2408/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2408/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2408/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 1002/2013 seguido a instancia de D.ª Zulima contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores S.C.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Álvarez en nombre y representación de D.ª Zulima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de diciembre de 2017, R. 3312/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda.

La actora prestó servicios para la demandada Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores (CANLA) en virtud de un contrato eventual como especialista en diferentes períodos desde 2000 hasta 2006 y en calidad de fijo a tiempo completo desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 5 de julio de 2013.

El juzgado de lo mercantil, en incidente concursal, ratificó mediante auto de 5 de julio de 2013 el acuerdo alcanzado el 10 de junio del mismo año en el periodo de consultas, en el que se fijaban las indemnizaciones que se abonarían a cada trabajador, con fecha límite de 15 de octubre de 2013. en el acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado.

La parte actora, en su recurso de suplicación denunciaba diversas infracciones tanto de la Ley Concursal como del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no se había puesto a su disposición la indemnización legal, la empresa había incumplido los plazos de pago pactados, que la extinción del contrato se había producido con anterioridad al auto del juzgado de lo mercantil y que su antigüedad es de 1983.

La sala de suplicación desestima los motivos de recurso, citando la sentencia de esta Sala Cuarta, de 22 de julio de 2015, R.2161/2014 , que consideró la posibilidad de convenir un fraccionamiento o aplazamiento del pago, sin perjuicio de la imposibilidad de rebajar la cuantía mínima de la indemnización legal, y siempre que el aplazamiento no sea desproporcionado o abusivo. En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, la sala ratifica el criterio del juzgador de instancia, que considera la misma en la fecha del auto, aunque se hubiera acordado previamente por la comisión negociadora la suspensión de las relaciones laborales hasta la extinción del contrato y que dicho acuerdo se sustrae a la presente reclamación, circunscrita a cuestiones que se refieran a la relación jurídica individual, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.8. 2 de la Ley Concursal . Respecto de la antigüedad, la desestimación de la modificación del relato fáctico, conlleva su desestimación. Y finalmente, en cuanto a las nuevas contrataciones, la sala señala que no se ha acreditado en momento alguno que dichos trabajadores eventuales hubieran sido contratados para sustituir a cualquier otro trabajador fijo discontinuo y, además. La cuestión excede de las que se refieren estrictamente a la relación jurídica individual, que son las discutibles en el incidente concursal, de acuerdo con el artículo 64. 8. 2 de la Ley Concursal .

Se articulan tres motivos de recurso, centrados, respectivamente, en la pretensión de que se declare la improcedencia del despido por falta de entrega de la indemnización en el momento de la comunicación extintiva, por considerar no ajustado a derecho el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento del pago. El segundo núcleo de contradicción atiende a la pretensión de la recurrente de que se declare la relación como fija discontinua, y finalmente el tercer motivo se centra en la existencia de nuevas contrataciones tras la amortización de puestos de trabajo que justificaron las causas económicas y organizativas del despido objetivo.

SEGUNDO

El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición destaca determinados aspectos de la sentencia recurrida y de las respectivas sentencias de contraste, pero no establece la necesaria comparación entre dichas resoluciones, en orden a destacar las imprescindibles identidades de las que pueda deducirse en definitiva que sus fallos son contradictorios.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 e abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 06 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

El primer motivo de recurso se centra en la pretensión de que se declare la improcedencia del despido por falta de entrega de la indemnización en el momento de la comunicación extintiva, por considerar no ajustado a derecho el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento del pago. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2015, R. 2161/2014 , y cuyo criterio fue invocado por la sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre. El objeto principal de la referencial radicaba en determinar la validez del pacto colectivo sobre pago fraccionado de la indemnización por despido alcanzado durante el período de consultas seguido, sobre extinción colectiva de contratos por causas económicas, ratificado por los trabajadores antes de su aprobación final. El Tribunal Supremo señala que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento de su pago, siempre que no sea desproporcionado, constituyendo una herramienta útil para la negociación colectiva, concluyendo el acuerdo colectivo analizado es válido ya que no es abusivo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan en relación con este primer motivo de recurso, porque en el caso de autos se trata de una empresa en concurso y el acuerdo alcanzado había sido aprobado por resolución del juzgado de lo mercantil, dictado en incidente concursal, circunstancia relevante que no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste.

CUARTO

La parte recurrente parece postular en el segundo motivo de recurso una antigüedad mayor y el carácter fijo discontinuo de la relación habida entre las partes. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, R. 3826/2015 . En dicha sentencia la trabajadora acreditaba la realización de diversas jornadas en diversos años y fue despedida verbalmente y se hizo constar en el certificado de empresa que la causa era la finalización del contrato laboral. El convenio aplicable determina que el trabajador temporal adquiere la condición de fijo discontinuo cuando acredita la realización de un determinado de días de promedio por campaña.

La sala entiende que la trabajadora fue contratada para cubrir necesidades periódicas de la empresa, por lo que su contratación temporal fue ilegal.

De acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos no guardan la necesaria similitud. En la sentencia de contraste la trabajadora ha prestado servicios al amparo de diversos contratos temporales y fue despedida verbalmente y la sala considera que los servicios prestados acreditan que fue destinada a cubrir necesidades cíclicas de la empresa. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida en la que consta que tras diversos contratos temporales la trabajadora ostentaba la condición de fija desde 2004 y que su despido obedece a un acuerdo de extinción autorizado por el juez de lo mercantil en el seno de un concurso.

QUINTO

El tercer motivo de recurso se centra según la recurrente en las nuevas contrataciones para cubrir los puestos de trabajo de los despedidos por el ERE. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016, R. 1140/2015 . En dicha sentencia el trabajador fue despedido en virtud del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores amparado en la necesidad de reestructuración y las pérdidas. Se constata que la empresa recurrió a ETT antes y después del despido y en particular que uno de los trabajadores fue contratado para prestar servicios en el taller donde había trabajador el actor.

La sala confirma la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente por no falta de justificación de causa válida para despedir.

Tampoco cabe apreciar contradicción en este motivo de acuerdo con lo señalado en el fundamento tercero. En la sentencia de contraste el despido es individual y se constata la contratación de trabajadores temporales y que uno de ellos prestó servicios en el taller en el que trabajaba el actor. En la sentencia recurrida el despido se encuadra en uno colectivo, autorizado en el marco de un concurso y no solo no se acredita que los trabajadores eventuales hubieran sido contratados para sustituir a cualquier otro trabajador fijo discontinuo, sino que la sala declara que el pronunciamiento sobre la cuestión excede de las que se refieren estrictamente a la relación jurídica individual, que son las discutibles en el incidente concursal, de acuerdo con el artículo 64. 8. 2 de la Ley Concursal . Por tanto, los despidos son diferentes, individual en la de contraste y fruto de uno colectivo, autorizado en el marco del concurso, en la recurrida y las pretensiones se sustancian en procedimientos diferentes, de suerte que en la sentencia recurrida la sala no se puede pronunciar sobre el particular amén de no haber prueba de la sustitución de trabajadores despedidos por temporales, cuestión que sí queda probada, al menos respecto del demandante, en la sentencia de contraste.

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los artículos 64.6 y 64.11 de la LC , en relación con los arts. 51 y 53 ET y art. 14 del RD 1483/2012 , así como los arts. 64.11 LC en relación con el art. 15 ET , como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

En su escrito de alegaciones insiste en la existencia de contradicción, pero obvia cualquier referencia a las otras causa de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto en la providencia de 30 de noviembre de 2018. En cuanto a la alegada identidad de las sentencias comparadas en cada uno de los motivos, las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Álvarez, en nombre y representación de D.ª Zulima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3312/2017 , interpuesto por D.ª Zulima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 1002/2013 seguido a instancia de D.ª Zulima contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores S.C.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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