ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2673A
Número de Recurso1491/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1491/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1491/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 24/2016 seguido a instancia de Bigas Grup SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mantenimientos y Construcciones Fraga SL y D. Emilio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2018, se formalizó por el letrado D. Ramón Gallardo Hermida en nombre y representación de Bigas Grup SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 9 de abril de 2018 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Carmen Domínguez Cidoncha.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El trabajador codemandado fue contratado el 24 de agosto de 2014 por la empresa demandante como peón para las obras de acondicionamiento de la pista deportiva de un colegio. La empresa principal había subcontratado a aquella y el promotor de la obra era el ayuntamiento de la localidad. El 26 de agosto de 2014 el trabajador sufrió un accidente durante las obras de acondicionamiento que sucedió del siguiente modo: en un determinado momento él y su superior jerárquico precisaron un generador eléctrico, para lo cual se dirigieron al antiguo gimnasio donde había tres garrafas de combustible, dos de ellas contenían gasolina y la tercera gasóleo; para diferenciar el combustible el trabajador accidentado vertió en el suelo una pequeña cantidad de la primera y al hacerlo, el combustible vertido se inflamó de inmediato de modo que las llamas alcanzaron el recipiente que el trabajador sostenía, incendiándose a su vez y cayendo el combustible inflamado sobre el propio trabajador y los materiales circundantes. El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente e impuso a las dos empresas un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente. La empresa principal interpuso demanda que fue desestimada en la instancia. Formuló recurso de suplicación con fundamento en la imprudencia temeraria del accidentado, pero la sentencia recurrida lo ha desestimado argumentando que el trabajador solo pretendía distinguir el combustible a utilizar "por su color" y exponiéndolo directamente a la vista, lo cual no supone una conducta contraria a las órdenes recibidas -de hecho, estaba junto a su superior jerárquico- ni de desprecio a la propia conservación física. De manera que rechazada la imprudencia temeraria solo queda la deuda de seguridad del empresario, que no se ha satisfecho, y al que correspondía la evaluación y previsión de todos los riesgos, incluyendo los derivados de las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador.

El letrado de la empresa demandante interpone el presente recurso reiterando que la imprudencia temeraria del accidentado excluye toda responsabilidad empresarial. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1554/2005, de 17 de mayo (r. 1305/2005 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por el accidente ocurrido del siguiente modo: "[...] al intentar éste [el trabajador] evitar la propagación de un incendio, que se había iniciado por las chispas de una máquina radial en funcionamiento, en cuya área de influencia se encontraba un bidón de plástico de 25 litros de gasolina que se incendió. El trabajador, que junto a un compañero arrastraba el citado bidón lejos de los generadores, propinó una patada al bidón rompiéndolo, siendo impregnado de gasolina y alcanzado por el fuego que le produjo las quemaduras en su cuerpo". La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa porque, según los hechos probados, la causa directa y primera del accidente fue la patada al bidón que se había incendiado, provocando que se rompiera, se derramase la gasolina e impregnara al trabajador. Considera que esa patada al bidón fue una imprudencia sin la cual el resultado dañoso no se habría producido y revoca la resolución del INSS que declaró la responsabilidad empresarial en el accidente.

Tanto las circunstancias de producción de los respectivos accidentes como las conductas de los trabajadores son distintas. En la sentencia recurrida consta que el trabajador se lesiona al verter una pequeña cantidad de uno los tres bidones de combustible en los que no se especifica su contenido y al objeto de verificarlo; mientras que en la sentencia de contraste el trabajador resulta impregnado por la gasolina de un bidón al que ha dado una patada para alejarlo de un incendio.

Las coincidencias señaladas por la parte recurrente y los casi mismos hechos en que funda su escrito de alegaciones no pueden compartirse porque los supuestos de hecho, en especial la forma de producción de los accidentes son diferentes. Como se ha visto, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador se encuentra con tres bidones de combustible sin indicación de su contenido y vuelca una pequeña cantidad de uno de ellos para distinguirlos por el color, momento en que el combustible vertido se inflama y las llamas alcanzan el bidón y al propio trabajador. En el caso de la sentencia de contraste el accidente ocurre cuando se ha producido un incendio en el lugar de trabajo por las chispas de una radial, el trabajador pretende alejar un bidón de plástico de 25 litros de gasolina y le da una patada rompiéndolo, por lo que se impregna de gasolina y lo alcanza el fuego circundante. Por consiguiente tampoco son similares las conductas de los trabajadores accidentados para poder establecer alguna identidad en el punto de contradicción planteado por la parte recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Gallardo Hermida, en nombre y representación de Bigas Grup SL y representada en esta instancia por la procuradora D.ª Carmen Domínguez Cidoncha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 20185684/2017, en el recurso de suplicación número 5684/2017 , interpuesto por Bigas Grup SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Barcelona de fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 24/2016 seguido a instancia de Bigas Grup SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mantenimientos y Construcciones Fraga SL y D. Emilio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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