ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2646A
Número de Recurso4038/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4038/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4038/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 374/16 seguido a instancia de D. Doroteo contra TRW Automotive España SL y Gurpea Electricidad Industrial SLU, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 22 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el trabajador persigue el reconocimiento judicial de la existencia de cesión ilegal de trabajadores encubierta mediante una contrata mercantil de prestación de servicios de mantenimiento. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Navarra, 22/09/2017, rec. 289/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador confirmando la sentencia de instancia que no había apreciado cesión ilegal encubierta mediante la correspondiente contrata mercantil de prestación de servicios de mantenimiento por parte del empresario del trabajador demandante y recurrente (Gurpea Industrial S.L.U.) y a favor del empresario principal (TRW Automotive España, S.L.U). Para la sentencia recurrida concurren en el caso concreto una serie de hechos que excluyen la existencia de cesión ilegal de trabajadores al ocuparse el propio empresario contratista de proporcionar al trabajador la ropa de trabajo (con la correspondiente identificación distinta de la de los trabajadores del empresario principal), algunos útiles de trabajo no pesados, los EPIs, así como de gestionar y controlar el tiempo de trabajo y la prestación de trabajo mediante una estructura de coordinación propia (siendo el coordinador de los turnos, las vacaciones, los permisos, etc., el propio trabajador demandante, percibiendo por ello un plus de responsabilidad), y de la formación en materia de prevención de riesgos laborales, más el pago del salario, etc. Asimismo, entiende la sentencia recurrida que el caso es distinto a otros que han afectado al mismo empresario principal y a otros empresarios contratistas, dándose en ellos elementos a favor de la existencia de cesión ilegal de trabajadores que no concurren en el presente.

La sentencia de contraste ( STSJ de Navarra, 03/06/2016, rec. 216/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por los dos empresarios condenados en la instancia por la cesión ilegal del trabajador demandante, a la sazón un falso autónomo. Para la sentencia de contraste, además de confirmar la naturaleza laboral de la relación jurídica entre el trabajador demandante (contratado formalmente como autónomo) y el empresario contratista (Ipar Proyectos e Instalaciones Industriales, S.A.L), en el caso concreto concurren los requisitos legales y jurisprudenciales de la cesión ilegal de trabajo y ello por lo siguiente: "( ...) el demandante estaba sometido al ámbito de dirección y organización de TRW. De este modo, son los encargados de esta empresa los que realmente imparten al trabajador las instrucciones generales y particulares, los que le asignan las tareas que debe realizar cada jornada, supervisando su trabajo cuando esto es necesario. De igual manera, es TRW quien acepta sus periodos vacacionales, quien controla su horario de trabajo, quien le impuso sus actuales turnos de trabajo y le facilita la mayor parte de sus herramientas de trabajo, así como todo el material y repuestos precisos para desempeñar su actividad, formándole en las cuestiones relativas a su quehacer laboral, siendo también el que, tras una facturación previa a IPAR, abona su salario".

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Hay diferencias entre los hechos probados más relevantes que justifican la distinta calificación judicial en torno a la existencia (sentencia de contraste) o no (sentencia recurrida) de cesión ilegal de trabajadores. Así, en la sentencia recurrida es el empresario contratista y no el empresario principal quien dirige todo lo relativo al tiempo de trabajo, contando para ello con una estructura de coordinación propia, siendo el coordinador de los turnos, las vacaciones, los permisos, etc. de los trabajadores de la contratista el propio trabajador demandante, percibiendo por ello un plus de responsabilidad. En cambio, en la sentencia de contraste es el empresario principal (TRW), en lugar del empresario contratista, quien en última instancia acepta los periodos vacacionales de los trabajadores, quien controla su horario de trabajo y quien le impuso sus actuales turnos de trabajo. Asimismo, en la sentencia recurrida consta que el trabajador demandante recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales por parte del empresario contratista, quien igualmente lleva a cabo una evaluación y un seguimiento técnico de la prestación de trabajo del trabajador demandante, extremos que no constan en modo alguno en la sentencia de contraste. Por lo demás, en la sentencia recurrida el empresario contratista cuenta inequívocamente con una organización empresarial propia y varios trabajadores por cuenta ajena destacados en el centro de trabajo del empresario principal, cuando en la sentencia de contraste el empresario contratista tiene destacados en el centro de trabajo del empresario principal solo dos trabajadores por cuenta ajena y siete trabajadores autónomos, de los cuales al menos el demandante con la condición de falso autónomo.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 16 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 289/17 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 27 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 374/16 seguido a instancia de D. Doroteo contra TRW Automotive España SL y Gurpea Electricidad Industrial SLU, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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