ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2752A
Número de Recurso1882/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1882/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1882/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 199/2015 seguido a instancia de D. Gumersindo contra la Cámara Oficial Comercio Industria y Navegación de Pontevedra, D. Heraclio , D. Higinio , D. Horacio , D. Ignacio , D.ª Rita , D. Inocencio y D. Isidro , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Cámara Oficial Comercio Industria y Navegación de Pontevedra, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016 se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Lodos Pazos en nombre y representación de D. Gumersindo (letrado), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2016 se dio el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS , al haberse solicitado la incorporación de documentos al presente recurso, dictándose auto en el que se rechazó la aportación de los mismos.

QUINTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2018, se dio el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS , al haberse solicitado por la recurrente la unión de documentos al presente recurso, dictándose auto de 7 de noviembre de 2018 que inadmitía la unión de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en el motivo tercero del recurso pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de marzo de 2016 (R. 190/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por el actor, declarando la procedencia de su despido disciplinario.

El demandante había presentado en los años 2008 y 2009 sendos escritos ante la Cámara poniendo en su conocimiento determinados hechos llevados a cabo por miembros de los órganos de gobierno; otro escrito similar en fecha 9-3-2012; y posteriormente, junto con otros trabajadores, denuncia ante la Fiscalía el 2-4-2012, escrito ante la Consejería de Industria por presuntas irregularidades el 19-12-2012, y denuncia ante el Juzgado de Guardia el 28-12-2012. A raíz de las denuncias presentadas, tres de los denunciantes fueron despedidos, entre ellos el actor. En concreto, el actor fue objeto de despido objetivo el 28-12-2012, dictándose sentencia en fecha 24-10-2013 , que declaraba la nulidad, confirmada por el Tribunal Superior, y recayendo auto de inadmisión de este Tribunal Supremo de fecha 2-6-2015 . Tras la sentencia de instancia la entidad demandada requirió al actor para que se presentase en su puesto de trabajo, entregándole al verificarlo una comunicación de disfrute de vacaciones. En fecha 20-11-2013, la Cámara entregó al actor una carta en la que se comunicaba reducción salarial por causas económicas, por auto de 15-4-2014 se desestimó la solicitud de readmisión irregular, no constando otro procedimiento sobre el tema. En fecha 16-2-2015, la Cámara de Comercio entrega al actor carta de despido disciplinario, que es el resuelto en estos autos.

La Sala de suplicación considera que los indicios alegados no son suficientes porque los escritos y denuncias hechas por el demandante en los años 2008 y 2009 y las denuncias del año 2012 y que sirvieron en su día para calificar nulo el despido de fecha 28-12-2012, y lo mismo respecto de la concesión de la vacaciones tras la reincorporación de su despido, que le correspondían en dicha anualidad, o la reducción salarial por causas económicas de la que no consta si había sido justificada o no, o la proximidad en el tiempo de los dos despidos, que no supone ni represalia ni indicio de la misma, no sirven para provocar un nuevo despido nulo, dado el tiempo transcurrido y la existencia de causa para este nuevo despido. Y estima la procedencia del despido porque si bien la actuación del actor no es constitutiva de incompatibilidad en el sentido de que, ya compatibilizaba su actuación de asesoramiento en la Cámara con su actuación privada como abogado y nunca había sido sancionado por ello, sí se entiende desleal defender los intereses de un trabajador sancionado frente a los de la Cámara, porque hay intereses en conflicto y el código deontológico que recoge el Estatuto General de la abogacía en el artículo 4.2 dispone que el abogado está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquel; y en la carta de despido se le sanciona no solo por ejercer la labor profesional de abogado, sino por defender como tal, intereses contrarios a los de la empresa en tal supuesto; refiriendo seguidamente doctrina sobre la buena fe contractual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que debe ser declarada la nulidad del despido por discriminatorio y contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de mayo de 2014 (R. 587/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró nulo su despido por causas objetivas.

En tal supuesto consta que el actor, el mismo que en los presentes autos, había prestado en los meses de abril y diciembre de 2012 denuncias dirigidas contra la Secretaría General de la Cámara y los miembros de su órgano ejecutivo, escrito el 19-12-2012 ante la Consejería de Economía e Industria denunciando irregularidades en materia de contratación con cargo a fondos propios y ayudas, siendo amonestado en junio de 2012 por incumplimiento de horario, siendo cesado como Vicesecretario General el 18-12-2012 y siendo despedido por causas objetivas el 28-12-2012, acudiendo el 2-01-2013 a incorporarse a su puesto de trabajo, encontrándose con que se le había cambiado la llave de la cerradura, comunicándole la Secretaria General en presencia de otras personas, que estaba despedido, siendo despedidos igualmente tres de los cuatro trabajadores (todos menos el delegado de personal) que firmaron el escrito dirigido a la Xunta de Galicia.

La Sala de suplicación comparte el criterio de instancia, en cuanto que la empresa no ha desvirtuado con hechos o conclusiones suficientes los indicios de conducta lesiva de la garantía de indemnidad, unido a la ausencia de acreditación de una causa razonable ajena al móvil denuncia, porque no considera acreditadas las razones económicas y organizativas alegadas. Y el razonamiento de la juez de instancia valorando exhaustivamente la documentación presentada, no es combatido en forma en el recurso por la demandada, que se limita a señalar la existencia de un plan estratégico en el ámbito de la Cámaras, pero que no es suficiente para justificar la necesidad de despedir al actor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse del mismo trabajador y de la misma empresa, ahí terminan las similitudes, pues se abordan despidos distintos, llevados a cabo en fechas distantes, y basados en causas diferentes, no guardando ninguna identidad los hechos acreditados en cada supuesto. Así, en la sentencia de contraste se procedió al despido por causa objetiva del actor, aportándose como indicios de la lesión de la garantía de indemnidad que este había prestado en los meses de abril y diciembre de 2012 denuncias dirigidas contra la Secretaría General de la Cámara y los miembros de su órgano ejecutivo, escrito el 19-12-2012 ante la Consejería de Economía e Industria denunciando irregularidades, siendo amonestado en junio de 2012 por incumplimiento de horario, siendo cesado como Vicesecretario General el 18-12-2012 y siendo despedido por causas objetivas el 28-12-2012, e igualmente, tres de los cuatro trabajadores (todos menos el delegado de personal) que firmaron el escrito dirigido a la Xunta de Galicia; y dichos indicios no se consideran suficientemente desvirtuados por el Tribunal Superior, pues no se han acreditado las razones económicas y organizativas alegadas por la empresa. En la sentencia recurrida el actor pretende hacer valer, en esencia, los mismos indicios que fueron tenidos en cuenta en la resolución de contraste, y otros de fechas próximas a aquel despido, lo que no se considera suficiente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta el nuevo despido, llevado a cabo el 16-2-2015; a lo que se añade que en este caso se trata de un despido disciplinario, y sí ha quedado acreditada la conducta desleal del trabajador, que no tenía incompatibilidad para actuar como abogado particular, pero ha quebrantado las normas internas de la demandada (una Cámara de Comercio) y el código deontológico de la Abogacía al defender intereses opuestos a los de su empleadora al asumir la defensa de un compañero, estando obligado como abogado a no defraudar la confianza de su cliente, no pudiendo defender intereses en conflicto con los de este.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no puede ser apreciada en el caso transgresión de la buena fe contractual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 5 de junio de 2015 (R. 357/2015 ), que estima en parte el recurso del actor y desestima el de la empresa, Electrónica Cerler, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del disciplinario, añadiendo la condena a la empresa por indemnización por daño moral derivado de vulneración de derechos fundamentales en 3.000 euros.

En tal supuesto la empresa imputa al actor la aportación a los autos del proceso por despido objetivo del demandante, decidido por la empresa demandada, que concluyeron con sentencia declarando la nulidad del despido combatido y condenando a la demandada a la readmisión sin opción del trabajador (que devino firme, por inadmisión del recurso de suplicación intentado por la demandada), de grabaciones efectuadas por el demandante de conversaciones mantenidas por él con otro compañero de trabajo, en relación a su pretensión de adecuada clasificación profesional; y de documentos que la empresa considera confidenciales, planos y documentos de pedidos efectuados por clientes de la empresa, y que obraban en poder del actor, por razón de su trabajo y que, entendía, justificaban su solicitud de adecuada clasificación profesional.

En lo que aquí interesa, alega en suplicación la empresa la recurrente que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por cuanto el despido que en el presente proceso se combate no es una reacción de la recurrente al anterior despido, en concreto a su impugnación y a la obligación de readmitir, y ello porque, aduce, los hechos imputados en el presente son reales y efectivos, son constitutivos en sí mismos de quebranto de la buena fe contractual (realización de grabaciones no autorizadas) y vulneradores del compromiso de confidencialidad (aportación de documentos a los que tenía acceso por razón de su puesto de trabajo), y contrarios al derecho fundamental contenido en el artículo 18.3 CE , que consagra la libertad de las comunicaciones y su secreto. Pero no se estima. Razona la Sala que si bien existe doctrina jurisprudencial que considera contrario a la buena fe contractual la sustracción y utilización de documentos por parte de un trabajador cuando con ello se perseguía una simple utilidad personal ajena a la empresa, también se ha considerado que la utilización de documentos empresariales con la única finalidad de aportarlos en un juicio en defensa de los propios intereses no constituye falta laboral sancionable con despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna identidad existe en relación a la concreta conducta imputada y analizada en las dos resoluciones, lo que obsta a toda contradicción. De este modo, en la sentencia recurrida el actor, si bien no tenía incompatibilidad para actuar como abogado particular, ha actuado en defensa de un trabajador de su empresa y en contra de la misma, existiendo, por tanto intereses en conflicto con los de aquella. Mientras que en la sentencia de contraste el demandante ha usado en un previo pleito por despido entre las mismas partes unas grabaciones efectuadas por él mismo de conversaciones mantenidas con otro compañero de trabajo en relación a su pretensión de adecuada clasificación profesional, y de documentos que la empresa considera confidenciales y que obraban en poder del actor por razón de su trabajo y que, entendía, justificaban su solicitud de adecuada clasificación profesional.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que debe ser aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de mayo de 2014 (R. 587/2014 ) [la que se trae como sentencia de contraste del primer motivo]

Se aporta como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de marzo de 2016 (R. 18/2016 ), que no consta recurrida ante este Tribunal Supremo, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Controles de Extremadura, y, estimando en parte el interpuesto por el trabajador, confirma la decisión de instancia, que estimó la demanda del actor y, previa declaración de la improcedencia del despido practicado, autoriza a la empresa a la imposición de una sanción de menor entidad de las previstas para faltas muy graves en atención a la gravedad de la falta.

En tal supuesto, tramitado un anterior despido disciplinario de fecha 25-2-2013, impugnado por el actor, finalizó con sentencia del Juzgado de lo Social de 15-4-2014, que lo calificó de improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma del expediente contradictorio, y ante lo cual la empresa optó por readmitir al trabajador, comunicándole la opción elegida en fecha 25-4-2014 y al Juzgado en fecha 28-4-2014. Una vez fue readmitido, el día 29-4-2014, la mercantil demandada procedió a despedir al actor por motivos disciplinarios y con efectos de esa misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 110.4 LRJS 36/2011, en atención al despido previo, alegando la comisión por parte del actor de varias faltas laborales muy graves consistentes en el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

En lo que interesa a esta casación unificadora, razona el Tribunal Superior que la sentencia dictada en el despido anterior lo que resuelve es que, pese a que el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, no obliga a la demandada a tramitar expediente contradictorio, si la empresa voluntariamente se acoge a él ha de cumplir con todas y cada una de las formalidades que impone el precepto, y al no haberse hecho así, declara la improcedencia del despido. Considera que el nuevo despido decidido por la empresa al amparo del artículo 110.4 LRJS no es incardinable en dicha norma, pues tal despido, aunque se trate de uno nuevo, tiene que ser necesariamente para subsanar los defectos de forma apreciados en la sentencia firme anterior, y no para soslayar lo declarado en dicha resolución. La consecuencia de ello, que considera apreciable de oficio, es que acoge la excepción de cosa juzgada material positiva, teniendo en cuenta que la demandada decidió un nuevo despido, en principio para subsanar las deficiencias formales apreciadas en la precedente sentencia que lo declaró improcedente. Pero al no variar la persona de los litigantes, la calidad en que lo fueron y los motivos de despido, el nuevo decidido, que no puede ampararse en el artículo 110.4 LRJS , ha de declararse nuevamente improcedente, pues la demandada incurre en los mismos defectos que sustentaron la firme declaración de improcedencia con la que se aquietó.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la alegación relativa a la apreciación de cosa juzgada no ha sido abordada y resuelta por la sentencia recurrida, por lo que la misma constituye una cuestión nueva; y, como se ha indicado en el ordinal primero, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada porque nada hay que unificar. En segundo lugar, en todo caso, ninguna contradicción podría ser apreciada, pues los hechos acreditados en cada caso y los debates resueltos en torno a los procesos precedentes no guardan la identidad necesaria: en la sentencia recurrida la parte pretende se aprecie cosa juzgada respecto de un despido por causa objetiva acaecido con una antelación de más de dos años al actual, en el que recayó sentencia que estimó su nulidad por lesión de la garantía de indemnidad, estando el que ahora se resuelve basado en motivos disciplinarios, que, además, han quedado acreditados; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un despido disciplinario declarado improcedente por motivos formales, relativos al incumplimiento de los requisitos formales en la tramitación del expediente sancionador, habiendo llevado a cabo la empresa otro despido amparado en el art. 110.4 LRJS , que la Sala de suplicación considera no amparado en dicho precepto, pues se trata del mismo despido, por las mismas causas y que incurre en los mismos defectos de forma, de ahí la apreciación de cosa juzgada.

A lo anterior cabe añadir que, no obstante lo indicado por el recurrente de acuerdo con lo indicado, entre otras, por la sentencia de esta Sala IV de 22 de junio de 2015 (R. 853/2014 ): "(...) la cosa juzgada incluso resulta de obligada apreciación de oficio, siempre que previamente se haya cumplido la exigencia de la contradicción, y aunque sea en relación con cualquier motivo ( SSTS 23/10/95 --rcud 627/95 -; 03/03/09 -rcud 1319/08 -; 25/05/11 -rcud 1582/10 -; y 20/10/14 -rcud 2358/13 -)". Presupuesto de la contradicción que, como se ha indicado, aquí no concurre.

SÉPTIMO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En el presente recurso los motivos primero y segundo carecen del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de mayo de 2018, refiriendo hechos y documentos que considera de su interés para justificar una resolución favorable sobre el fondo de la cuestión planteada (documentos, que junto a otros presentados en fechas anteriores, no han sido admitidos), todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Lodos Pazos, en nombre y representación de D. Gumersindo (letrado), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 190/2016 , interpuesto por la Cámara Oficial Comercio Industria y Navegación de Pontevedra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pontevedra de fecha 15 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 199/2015 seguido a instancia de D. Gumersindo contra la Cámara Oficial Comercio Industria y Navegación de Pontevedra, D. Heraclio , D. Higinio , D. Horacio , D. Ignacio , D.ª Rita , D. Inocencio y D. Isidro , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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