ATS 276/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:2846A
Número de Recurso2503/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución276/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 276/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2503/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2503/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 276/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 31/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado 58/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Adriano , como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 250.1.5 del Código Penal , a las penas de un año y seis meses de prisión, multa de seis meses e inhabilitación especial.

Se declaró a Alonso responsable de la participación a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adriano y Alonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García.

Adriano alega cuatro motivos de casación:

  1. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los documentos obrantes en la causa demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los documentos obrantes en la causa demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los documentos obrantes en la causa demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal vigente cuando se cometieron los hechos, al no ser los hechos probados constitutivos de delito alguno.

Alonso alega en un único motivo, infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 122 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida "SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELERON DE ZARAGOZA 2011 S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Paloma Ortiz Cañavete Levendfeld, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A) Adriano alega en el primer motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los documentos obrantes en la causa demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El documento en el que se basa el error aducido en este primer motivo es la certificación registral obrante en las actuaciones en los folios 698 a 707. Y el error que acredita está contenido en el párrafo cuarto del relato de hechos, donde se hace constar que " Adriano en fechas de 12 y 13 de agosto de 2013, efectuó dos reintegros por importes de 7.000 y 13.000 euros y ese mismo día efectuó un préstamo a Elisa por la cantidad de 20.000 euros, en cuatro hipotecas, cada una de ellas de 5.000 euros, la primera consta formalizada en la escritura pública de fecha 13/08/2013 por el Notario Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia y la segunda en la escritura de fecha 11/11/2014, respecto de un inmueble en la AVENIDA000 y otras dos respecto de otro piso en la CALLE000 ."

Señala que de la certificación indicada se desprende que el concedente de tales préstamos hipotecarios no fue Adriano , sino Eladio que es el verdadero titular de los préstamos. Este testigo no declaró en el acto de la vista al haberse renunciado a su declaración.

Alega en el segundo motivo, error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los documentos obrantes en la causa demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Los documentos a los que se refiere en este segundo motivo son los extractos bancarios, que obran a los folios 34 a 57, de dos cuentas correspondientes a Caixa Bank. Considera que de su examen se desprende que las cantidades extraídas por Adriano , mencionadas en el párrafo segundo del factum, en que se dice que Adriano las incorporó a su patrimonio, sin que las empleara para pagar deudas de la empresa (SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 S.L.), tuvieron en realidad la finalidad de pagar los salarios de los trabajadores durante el tiempo que el dueño de la empresa, Geronimo , estuvo en prisión.

El factum, en su párrafo segundo, relaciona las extracciones de efectivo realizadas por Adriano y concluye con el siguiente aserto: "dichas cantidades, que había sacado de las cuentas bancarias de la empresa, las incorporó a su propio patrimonio, sin que le fueran debidas, ni las empleara para pagar deudas de la mercantil." En el último párrafo sostiene el factum que el contable de la empresa Jacinto "era el encargado del pago a los trabajadores del gremio, albañiles, camareras recepcionistas, que normalmente les pagaba con cheque y a veces en efectivo." Si los trabajadores cobraron efectivamente en metálico, es evidente que el dinero para pagarles de algún sitio "tuvo que salir". No cabe hablar de "dinero de caja", pues como el propio Sr. Jacinto y el propio Sr. Geronimo reconocieron en la vista oral, los ingresos del hotel son en su práctica totalidad provenientes de viajes organizados, por agencias, asociaciones o municipios por lo que la práctica totalidad de los ingresos se producen por medio de banco, por lo que el dinero que se genera en caja es mínimo.

En el tercer motivo alega, error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los documentos obrantes en la causa demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso los documentos citados como erróneamente interpretados son, por un lado, el documento de reconocimiento de deuda, obrante al folio 236 de la causa, y, por otro, el bloque documental aportado en el acto de la vista, concretamente los albaranes suscritos por Alonso en nombre de la empresa SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 S.L.

De tales documentos el recurrente deduce el error en el siguiente párrafo de los hechos probados:

" Adriano , como administrador de SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 S.L., pagó a su hermano Alonso , un supuesto finiquito el día 15 de octubre de 2013, mediante una transferencia, sin que ese dinero le fuera debido a Alonso , dinero con el que se quedó éste último."

Considera que tales documentos acreditan tanto la subsistencia de la relación laboral, más allá de la situación de alta en Seguridad Social y la total corrección formal del documento de reconocimiento de deuda. Otra cuestión es si la cantidad consignada estaba correctamente calculada, que sí lo estaba, pero en todo caso, tal cuestión no es una cuestión penal, sino del ámbito laboral.

Añade que, a la vista del error cometido procede modificar el factum, sustituyendo el párrafo " Adriano , como administrador de SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 S.L., pagó a su hermano Alonso , un supuesto finiquito el día 15 de octubre de 2013, mediante una transferencia, sin que ese dinero le fuera debido a Alonso , dinero con el que se quedó ésta último." por el siguiente: " Adriano , como administrador de SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 S.L., pactó con el trabajador Alonso el finiquito correspondiente a su relación laboral, mediante documento de 15 de octubre de 2013, habiéndole efectuado un pago parcial del mismo por importe de 13.500.- euros mediante transferencia."

El recurrente alega en el cuarto motivo, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal , vigente cuando se cometieron los hechos, al no ser los hechos probados constitutivos de delito alguno.

Señala el recurrente que la estimación de los anteriores motivos, con las correspondientes modificaciones de los hechos probados, deben llevar necesariamente a la conclusión de que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por cuanto las extracciones de dinero se hallarían suficientemente justificadas, tanto para hacer pago a los trabajadores, como para pagar parcialmente el finiquito a Alonso , con la consecuencia de considerar no probados los hechos objeto de acusación y dictar una Sentencia absolutoria.

Añade que, aparte de lo dicho en el apartado anterior, existe una circunstancia que obstaría dictar condena alguna. No consta en realidad, en forma alguna, que falte dinero de la empresa. De ningún modo se ha acreditado realmente con un saldo inicial y un saldo final, ni que falta dinero. El recurrente solicitó en su día que se remitieran a las actuaciones las cuentas de la empresa, pero se comprobó que la empresa no presentaba cuentas al Registro Mercantil. Tal irregular circunstancia ciertamente le impidió servirse de un elemento probatorio que sería sustancial para acreditar que no falta dinero alguno de la empresa y, al mismo tiempo impidió determinar que sí faltara, que es en definitiva lo que debió acreditarse para entender cometido el delito de apropiación indebida.

Por su parte Alonso en un único motivo, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 122 del Código Penal . Al entender que la estimación de los motivos esgrimidos en defensa de Adriano deben llevar necesariamente a su absolución en la participación a título lucrativo por la que ha sido condenado, dando en consecuencia por reproducidos los motivos esgrimidos con anterioridad.

Procede la unificación de todos ellos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalado por Adriano prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que ha realizado el Tribunal de los diferentes documentos citados y de las testificales practicadas en el acto de la vista, pero ello es ajeno a la vía casacional propuesta en el presente motivo, por lo que debe ser reconducido al análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

Describen los Hechos Probados que el acusado Adriano , con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 7/4/2017 por delito de apropiación indebida, fue administrador de SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA S.L., desde que se creó el 16/2/2012, acordándose su cese en la junta de fecha 15/10/2012, elevada a escritura pública el 18/10/2012, aunque continuó desde esa fecha en sus funciones de administrador al no inscribirse el cese en el Registro Mercantil, teniendo capacidad para disponer de las cuentas bancarias de la mercantil hasta el 23/10/2013, fecha en que se inscribió el cese en el Registro Mercantil.

SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 S.L. era titular de dos cuentas bancarias en Caixabank, y Adriano el día 17 de mayo de 2013 realizó una extracción de 2.500 euros, el 24 de junio de 2013, de 3.500 euros, el 4 de junio de 2013, de 4.350 euros, el 2 de agosto de 2013, de 4.000 euros, el 12 de agosto de 2013 de 13.000 euros, el 13 de agosto de 2013, de 7.000 euros, el 19 de agosto de 2013, de 15.000 euros, el 15 de octubre de 2013, de 22.000 euros, el 15 de octubre de 2013, de 4.000 euros, y el 15 de octubre de 2013 de 13.250 euros, en estas tres últimas efectuó transferencias; dichas cantidades que había sacado de las cuentas bancarias de la empresa, las incorporó a su propio patrimonio, sin que le fueran debidas, ni las empleara para pagar deudas de la mercantil.

El periodo de tiempo durante el cual realizó las extracciones coincide en parte con el ingreso en prisión del titular del grupo Atlanta y dueño de la empresa, Geronimo .

Adriano en fechas 12 y 13 de agosto de 2013 efectuó dos reintegros por importes de 7.000 y 13.000 euros y ese mismo día efectuó un préstamo a Elisa por la cantidad de 20.000 euros, en cuatro hipotecas, cada una de ellas de 5.000 euros, la primera consta formalizada en escritura pública de fecha 13/8/2013 por el Notario Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia y la segunda en escritura de fecha 11/11/2014, respecto de un inmueble en la AVENIDA000 y otras dos respecto de otro piso en la CALLE000 .

Asimismo Adriano , como administrador de SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 S.L., pagó a su hermano Alonso , un supuesto finiquito el día 15 de octubre de 2013, mediante una transferencia, sin que ese dinero le fuera debido a Alonso , dinero con el que se quedó este último.

El contable de la empresa Jacinto era el encargado del pago a los trabajadores del gremio, albañiles, camareras, recepcionistas, que normalmente les pagaba con cheque, y a veces en efectivo, con el correspondiente recibí. El dinero de las 10 operaciones bancarios no le fueron entregadas y tampoco conoce la transferencia de 13.000 euros que Adriano hizo a su hermano Alonso .

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

El Tribunal dispuso de la documental referida por Adriano , la declaración del denunciante Geronimo y de Jacinto , contable de la empresa, en el sentido de los hechos probados, así como la declaración de varios trabajadores que en el juicio manifestaron no haber cobrado el metálico al que se refiere el hecho probado de la sentencia. En el mismo sentido Jacinto añadió que no recordaba haberle dicho a Adriano que no tuviera liquidez y que "sacara dinero".

Todos los documentos fueron valorados de forma correcta por la sentencia recurrida.

En relación con la transferencia de 13.250 euros efectuada por Adriano para el pago de finiquito a favor de su hermano Alonso , por haber estado trabajando hasta octubre, la sentencia precisa que en cuanto al periodo de tiempo trabajado por esta persona hubo declaraciones contradictorias. Geronimo dijo que fue hasta el año 2008, Amador dice que hacía tiempo que no le veía trabajando por allí y Alonso dijo que le despidieron en el año 2012 y que había trabajado durante 8 años. Manifestó que recibió el finiquito después de año y medio de haber cesado las relaciones laborales y que el finiquito lo firmaron su hermano y Geronimo , y que, aunque no sabía que su hermano figuraba como administrador, no le extrañó recibir la transferencia, pues sabía que le correspondía. Afirmó que había trabajado como personal de mantenimiento para reformar pisos para alquiler y hoteles, habiendo también trabajado como chófer para Geronimo los domingos.

Frente a sus declaraciones, Geronimo negó haber firmado ningún finiquito para Alonso ; y el contable, Jacinto , dijo no haber tenido conocimiento del citado finiquito, del que tendría que haber tenido conocimiento por su cargo.

En cuanto al documento de reconocimiento de deuda obrante al folio 236 de las actuaciones, fechado el 25/9/2012 entre Alonso y la empresa SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS S.L., en el que la deuda no asciende a 13.250 euros sino a mucha más cantidad de dinero, concretamente 24.893,45 euros, consta que no estaba firmada ni por Geronimo , ni por Ernesto , sino por Adriano , por la empresa y por Alonso como acreedor.

El Tribunal no otorgó credibilidad a los acusados, al verse su versión desvirtuada por el resto del material probatorio del que dispuso. Pues junto con la documental acreditativa de las operaciones, el contable dijo que cuando se desbloquearon las cuentas, después de salir de prisión Geronimo , había movimientos "extraños" en el banco, que no tenía conocimiento del dinero que salió de las cuentas, que era él quien pagaba a todos los trabajadores mediante cheque, o a veces en efectivo, mediante recibí; que Adriano , aunque ya no era administrador, al no haberse inscrito la escritura de cese en el registro mercantil, seguía ejerciendo sus funciones y por tanto tenía firma electrónica en la entidad bancaria, desde 17/5/2013 hasta 13/8/2013, quedando acreditadas las extracciones efectuadas por Adriano por un total de 60.250 euros, que se quedó en su propio beneficio. Aparte de ello con fecha 15/10/2013 realizó tres transferencias de 22.000, 4.000 y 13.250 euros, esta última cantidad en concepto de finiquito a favor de su hermano Alonso .

El Tribunal consideró por tanto que Adriano dispuso del dinero tal y como se describe en los hechos probados. Pues al no inscribirse la escritura de cese en el Registro Mercantil seguía teniendo firma electrónica en la entidad Caixa. Y en cuanto a la cantidad que fue distraía por Adriano su acreditación la avala la documental y la testifical referida, lo que determina el perjuicio patrimonial sufrido por la empresa.

Alonso por su parte participó a título lucrativo de los efectos del delito de su hermano, aceptando la recepción del dinero de un finiquito del que no era merecedor, lo que le convierte en partícipe a título lucrativo del art 122 del Código Penal .

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental de la que se dispuso ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de los recurrentes.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

No habiendo sido estimados los tres primeros motivos del recurso de Adriano , carecerán de fundamento el motivo cuarto del recurso de Adriano y el único motivo que plantea Alonso .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos y del recurso, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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