ATS 298/2018, 7 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2853A
Número de Recurso2445/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución298/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 298/2018

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2445/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2445/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 298/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª) dictó sentencia el 21 de mayo de 2018 en el Rollo de Sala nº 17/2017 , tramitado como Procedimiento Sumario (Diligencias Previas nº 978/2015) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Castro Urdiales, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la medida de libertad vigilada por un tiempo de cuatro años.

Asimismo, se le condenó en concepto de responsabilidad civil a indemnizar, de forma conjunta y solidaria con el otro condenado no recurrente, a Nicolasa . en la suma de 4.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Montejano Argaña, en nombre y representación de Cristobal , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE . 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 178 y 180.1.2º del Código Penal . 3) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, el recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de agresión sexual pese a la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad que acredite la realidad de los hechos y su consiguiente participación.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 8:00 horas del 8 de noviembre de 2015, los dos acusados, Cristobal y Pascual , acudieron en compañía de Nicolasa ., al domicilio de Pascual , sito en la localidad de Laredo, donde estuvieron bebiendo y escuchando música.

    En un momento en el que Nicolasa . estaba sentada en el sofá, Cristobal , con intención de satisfacer sus deseos lúbricos, se abalanzó sobre ella con la intención de besarla, ante lo que la víctima retrocedió en el sofá, momento que aprovechó Pascual para sujetarle los brazos con fuerza, mientras Cristobal la manoseaba, primero por encima de la camiseta, y después por debajo de ésta y por encima del sujetador.

    Aunque Nicolasa . lloraba y les repetía que la dejaran, no cesaron en su empeño. La víctima intentó defenderse arañando a Cristobal en los brazos, mordiéndole en la cara o en el cuello y dándole un taconazo en la zona de la espalda, lo que enfadó a Cristobal , quien la agarró por la cara. En ese momento, Pascual soltó a Nicolasa . e interpeló a su amigo diciéndole: "párate que la estamos liando", lo que fue aprovechado por la víctima para huir, dejando el móvil en casa de los acusados. El teléfono móvil fue facilitado por Pascual a los agentes de la Guardia Civil. La víctima no sufrió lesión física alguna como consecuencia de estos hechos

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima, Nicolasa ., cuyo testimonio, a su juicio, goza de credibilidad y coherencia. Así, y si bien las distintas declaraciones prestadas por la denunciante no son exactamente idénticas, ni repetidas de manera automática, en todo momento mantiene un núcleo esencial inmutable, al narrar tanto cómo decidieron ir a casa de Pascual , como lo que ocurrió en el interior de la misma y su reacción posterior. Diferencias advertidas que, no obstante, el Tribunal explica por la distinta forma de interrogar o el diferente contenido de las preguntas formuladas, y que no considera que afecten a la credibilidad de su testimonio.

    Asimismo, el Tribunal de instancia no advierte en la víctima la existencia de motivos espurios que pudieran hacer dudar de la veracidad de su testimonio.

    La Sala entiende corroborada su declaración por los siguientes elementos o datos periféricos:

    - Ha sido aportada y figura como pieza de convicción la blusa rota de la víctima; prenda que vestía en el momento de los hechos, como, apunta el Tribunal, ha sido reconocido por varios de los intervinientes en el acto del juicio oral.

    - El comportamiento de la denunciante y que se pone de manifiesto por las distintas testificales. Así, la misma sale de la vivienda de manera precipitada, hasta el punto de dejarse en ella su teléfono móvil; tras abandonar la vivienda, inmediatamente busca la compañía de personas a quienes narra que ha sido víctima de un intento de violación. Extremo verificado por los testigos Nicolasa , Bruno o Julieta .

    - Declaración prestada por el acusado Cristobal en cuanto a que la víctima le mordió en el labio. Sobre este extremo, apunta la Sala, que, si bien no consta con detalle que Cristobal presentase lesión como consecuencia de tal hecho, ello es demostrativo de una reacción o resistencia frente a una acción inconsentida.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el acusado recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima, que se ve corroborada por los elementos periféricos anteriormente referenciados. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el recurrente realizó actos de contenido sexual, inconsentidos por la víctima, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo de los motivos del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 178 y 180.1.2º del Código Penal .

Denuncia, en síntesis, el recurrente la indebida aplicación de los artículos 178 y 180.1.2ª del Código Penal , dado que no ha quedado acreditado que hubiera actuado empleando violencia, así como tampoco el ánimo de agredir sexualmente.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos señalado reiteradamente que el artículo 178 del Código Penal , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido, el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

    Respecto a la entidad de la violencia, hemos reiterado que la violencia o intimidación empleada en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo ( STS 480/2016 ).

    Por otra parte, la doctrina de esta Sala ya ha abandonado la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo de los delitos contra la libertad sexual, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción ( STS 547/2016 ).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de agresión sexual por el que fue condenado, pero vincula el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En todo caso, tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma patente, la comisión por parte del recurrente del delito de agresión sexual.

    Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formaliza el tercer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , al existir error en la apreciación de la prueba.

Denuncia, en síntesis, el error en la apreciación de la prueba al no incorporar al relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba.

No obstante, el recurrente refiere como documentos a tales efectos una pluralidad de declaraciones prestadas ante la Policía, en fase sumarial y en el juicio oral, por parte de testigos, así como del propio recurrente. Asimismo, realiza alegaciones y valoraciones respecto a los medios de prueba practicados.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  2. El recurrente refiere una pluralidad de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primero de los motivos analizados (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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