ATS 231/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2304A
Número de Recurso2108/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución231/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 231/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2108/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2108/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 231/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) dictó sentencia el 27 de noviembre de 2017 en el Rollo de Sala nº 121/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 367/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Muros, en la que se condenó a Alejandro como autor de un delito de lesiones cometidas con medio peligroso, con el concurso de la circunstancia agravante de alevosía y de la atenuante de reparación del daño con la eficacia de simple, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Amador en la cantidad total de 7.200 euros.

Y se absolvió a Amador y a Juan Pablo de los cargos contra ellos formulados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Alejandro , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por no haberse permitido la utilización de los medios pertinentes para la defensa. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 148 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 28 CP . 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP . 7) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por no estimación de la atenuante de legítima defensa del art. 21.1 CP . 8) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por no estimación de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . 9) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por no estimación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del art. 21.5 CP . 10) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . 11) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por existir error de hecho en la apreciación de la prueba. 12) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim ., por haberse denegado indebidamente la práctica de dos pruebas testificales propuestas en tiempo y forma. 13) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por cuanto la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Juan Pablo y Amador , representados por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En el escrito del recurso los motivos primero, segundo y tercero se desarrollan de forma conjunta. Estos motivos se formulan: por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por no haberse permitido la utilización de los medios pertinentes para la defensa; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia la parte que no se practicaron en la vista las declaraciones testificales del agente de la Guardia Civil nº NUM000 y del agente de la Policía Local nº NUM001 , propuestas por dicha parte y por el Ministerio Fiscal y admitidas por la Sala de instancia; considerando dichas declaraciones relevantes, en esencia, porque en fase de instrucción los mencionados agentes manifestaron que el día de los hechos recibieron llamadas relativas a que dos personas estaban alterando el orden en el puerto, así como que había sangre a pocos metros de la puerta de la caseta, lo que se considera relevante en orden a fundamentar la circunstancia de legítima defensa, y que los hechos ocurrieron en la caseta, irrumpiendo Amador de forma súbita, como manifestó el recurrente.

Asimismo, el motivo duodécimo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim ., por haberse denegado indebidamente la práctica de dos pruebas testificales propuestas en tiempo y forma. Se reitera lo expuesto en los tres motivos primeros, por lo que procede su examen conjunto.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 1090/2003, de 21 de julio ).

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que, el día 21 de junio de 2013, sobre las 16:30 horas, Juan Pablo , Amador y Alejandro se encontraron en el muelle de Lira, en el término municipal de Carnota. Tras una breve discusión entre ellos, cuyos términos y contenido exacto no constan, Amador y Juan Pablo se disponían a abandonar el lugar, para lo que iban caminando hacia el coche de éste último. En ese momento, Alejandro , con la finalidad de causar un menoscabo en su integridad física, atacó a Amador por la espalda, golpeándole en la cabeza con una herramienta para recoger percebes -con la que se corta y arranca los mismos-, llamada rasqueta, lo que hizo con tal fuerza que Amador cayó al suelo casi inconsciente.

    Como consecuencia de este hecho Amador sufrió una herida inciso contusa parieto-occipital izquierda, otra contusa en zona mastoidea izquierda y avulsión de hélix del pabellón auricular izquierdo; necesitó para su curación tratamiento médico consistente en sutura con hilo y grapas, profilaxis antitetánica y sedantes vestibulares, tardando en curar un total de noventa y siete días, de los que noventa y tres fueron no impeditivos y otros cuatro impeditivos. Como secuelas resultó con una cicatriz de un centímetro de longitud en la zona parieto-occipital, otra de dos centímetros y medio en cara anterior auricular que continua hacia el dorso de la aurícula en un trayecto de unos tres centímetros y un trazo que sale de este último de cuatro centímetros en la zona retroauricular y acufenos en oído izquierdo.

    La rasqueta es un instrumento de hierro con un mango de unos dos metros de longitud y finalizado en una lengüeta curva y cortante.

    No se puede declarar probado que por estos hechos Amador se rompiese una pieza incisiva superior dental lateral derecha. Tampoco que Juan Pablo o que Alejandro sufrieran herida alguna.

    La pretensión del recurrente se halla falta de fundamento, siendo previsible que el contenido de las declaraciones testificales interesadas carecieran de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, a la vista del resto de la prueba practicada. El Tribunal ha valorado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, y razonando la Sala sentenciadora que la pluralidad de las manifestaciones vertidas en juicio por los acusados y testigos aportaron una gran cantidad de matices, que llevaron a realizar un uso adecuado del principio de inmediación, conectando el resultado de las pruebas personales con la parte descriptiva de las lesiones de la prueba pericial. Por otra parte, deja constancia la Audiencia de que, para el enjuiciamiento de los presentes hechos, no se pueden tener en cuenta los incidentes en los que con anterioridad se pudiesen haber visto envueltos los implicados ni las causas de enfrentamiento entre ellos; además, la sentencia alude expresamente a las manchas de sangre que había en el suelo cerca de la cabaña, lo que lleva a considerar que los hechos tuvieron lugar fuera de ella, aunque cerca de la misma, pero no es su interior como sostiene el condenado.

    A este respecto tiene señalada reiterada jurisprudencia de esta Sala que el acuerdo de proseguir el juicio a pesar de la incomparecencia de un testigo propuesto por las partes, puede constituir motivo de impugnación al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando concurren diversos requisitos, tanto formales como de fondo, así, y con respecto a los primeros, podemos resumirlos en síntesis en que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta, conforme a los artículos 855,3 º y 874.3 de la citada ley rituaria , y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia - entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del Juicio Oral, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral -cfr. Sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 , entre otras-. Asimismo, es necesario consignar las preguntas que se iba a formular al referido testigo que no comparece -cfr. Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 , por todas-.

    En el caso objeto de análisis, como hemos indicado, existía en las actuaciones suficiente prueba practicada en el acto del juicio oral como para considerar innecesaria la suspensión del juicio por imposibilidad de practicar la prueba testifical que se alega, habiendo podido valorar el Tribunal las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos; además, no se hicieron constar las preguntas que se les iba a formular a los dos testigos incomparecidos, dato necesario para calibrar el alcance del contenido de su declaración y su contribución al esclarecimiento de los hechos.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los motivos cuarto, quinto y sexto se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 148 CP ; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 28 CP ; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP .

Estos motivos se tratan de forma conjunta en el recurso, alegando, en esencia, que Amador y Juan Pablo accedieron a la caseta del recurrente, procediendo el primero a sacar una navaja del bolsillo de su chaqueta dirigiéndose hacia él, momento en el cual procedió a coger una rasqueta -de la que manifiesta en el recurso que tiene unas dimensiones inferiores a las que se recogen en la sentencia-, golpeando a Amador que le estaba agrediendo con la navaja.

Igualmente, el motivo séptimo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por no estimación de la atenuante de legítima defensa del art. 21.1 CP , remitiéndose a las alegaciones anteriores.

Y el motivo undécimo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por existir error de hecho en la apreciación de la prueba. La parte recurrente, en esencia, viene a denunciar que no se han podido valorar las declaraciones testificales a las que hemos hechos alusión en el fundamento anterior, al que nos remitimos; y además señala que el médico forense a las preguntas formuladas contestó que, en caso de que la herramienta fuera curva, cabía la posibilidad de que el traumatismo fuera desde delante con tracción posteriormente hacia delante.

En los citados motivos, en síntesis, se alega que concurre la legítima defensa -bien como eximente completa o como atenuante-, por lo que procede su examen conjunto.

  1. Los requisitos de la legítima defensa, tan reiteradamente tratados por esta Sala, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de mayo ).

  2. En el presente caso, razona el Tribunal que no se puede considerar agresión ilegítima una situación previa de tensión o enfrentamiento ni una discusión puramente verbal. Añade la Audiencia que los testigos oyeron gritos y que los hechos se produjeron cerca de la cabaña, pero no en esta, lo que coincide con la presencia de unas marcas de sangre en el suelo, cerca de la cabaña y no en el interior de la misma, por lo que no puede hablarse de una irrupción súbita de Amador en la cabaña sorprendiendo al acusado.

El ataque del condenado se produjo por la espalda, tras una discusión verbal, cuando Amador y Juan Pablo se dirigían hacia el coche. A esta conclusión llega el Tribunal a tenor de las declaraciones de la víctima y su acompañante, a las que otorga mayor credibilidad por su persistencia, así como por su naturalidad y espontaneidad, manifestando, en concreto, que la víctima declaró que apenas supo lo que pasó ni quien le atacó, que de repente se encontró mal y lo achacó a una bajada de tensión. Además, señala que tales declaraciones testificales aparecen corroboradas por otros testimonios y por el informe forense.

En este sentido, argumenta la Sala de instancia que, según el informe forense, se produjo un golpe por detrás y con un medio compatible con la rasqueta, que haría posible un doble impacto cortante y contundente; considerando el Tribunal carentes de valor las especulaciones sobre otras posibilidades improbables, surgidas a raíz de las aclaraciones formuladas por la defensa al médico forense.

También señala la Audiencia que las supuestas lesiones sufridas en ese momento por Alejandro no se correspondían con la realidad, no sólo porque las señales de herida cortante estaban en una mano distinta de la que dijo inicialmente, sino porque la antigüedad de las mismas se remontaba a una época bastante anterior al suceso.

En consecuencia, consta únicamente en los hechos probados que momentos antes de la agresión hubo una breve discusión entre las partes, cuyos términos y contenido exacto no constan, no considerándose acreditado que la víctima sacara una navaja del bolsillo. Por tanto, no concurre la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión ilegítima; además, el ánimo defensivo no legítima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado.

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formaliza el motivo octavo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por no estimación de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP .

Alega que nada más suceder los hechos los puso en conocimiento de la policía.

  1. En relación con la confesión, vienen exigiéndose como requisitos integrantes los siguientes: 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4º. La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (por todas, STS nº 145/2007, de 28 de febrero ).

    Es asimismo necesario que la confesión sea veraz, no pudiendo apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equivoca o falsa. Así pues, quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

  2. Conforme a la doctrina expuesta, no puede apreciarse la atenuante de confesión que se pretende, por cuanto razona la Audiencia que no consta acreditado que fuera el acusado el que llamó a la policía; y en todo caso hubiera sido para denunciar un altercado y ofrecer una versión parcial y exculpatoria de los hechos.

    Por tanto, no puede hablarse de voluntad de cooperar o auxiliar en el desarrollo de la investigación, ni de contribuir al esclarecimiento de los hechos; además, el suceso tuvo lugar en público ante varios testigos, no existiendo duda alguna sobre la autoría.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) El motivo noveno se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por no estimación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del art. 21.5 CP .

Sostiene que procedió con anterioridad a la celebración de la vista a la reparación íntegra del daño causado, poniendo a disposición de Amador el importe máximo de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal.

  1. En lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ).

    En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).

  2. Conforme a la doctrina expuesta, la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. La mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada.

    También hemos dicho que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo ).

    En el presente caso, en línea con lo señalado por la Audiencia, el ingreso se produjo antes del juicio, con un carácter esencialmente instrumental en orden a la apreciación de la atenuante, por lo que su voluntad reparadora no reviste una especial intensidad, cuya concurrencia es necesaria para apreciar la presente atenuante como muy cualificada.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

QUINTO

A) Se formula el motivo décimo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Alega que las diligencias se incoaron en junio de 2013 y el juicio se celebró en noviembre de 2017, no en noviembre de 2016, como dice la sentencia, habiendo transcurrido más de cuatro (cuatro años y cinco meses).

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. La parte recurrente señala el tiempo de duración del procedimiento, cuatro años y cinco meses, pero no hace referencia alguna a los periodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia. Además, señala la Audiencia, los acusados no fueron traídos a la causa como investigados hasta abril de 2014.

    No consta, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEXTO

A) El motivo decimotercero se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por cuanto la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

Alega que no se han resuelto todas las cuestiones que se plantearon porque no se ha reseñado en el fallo su absolución respecto a la petición de condena por unas supuestas lesiones causadas a Juan Pablo .

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

  2. En el presente caso, a tenor de la doctrina expuesta, no existe la incongruencia omisiva denunciada. En los hechos probados se declara que Juan Pablo no sufrió herida alguna, y en el fallo sólo se condena al recurrente por el delito de lesiones en la persona de Amador . Por lo que no puede hablarse de laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por la Sala sentenciadora.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    ------------------

    ------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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