ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:2449A
Número de Recurso35/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 35/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 35/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre de D.ª Angelina , preparó recurso de casación contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 164/2017 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado -por delegación del ministro- de 1 de diciembre de 2016, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 8 de enero de 2019 , acordó no tener por preparado el recurso de casación, al advertir el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la LJCA , razonando al efecto que "[...] no se ha justificado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto en sus apartados 2º y 3º, ni puede deducirse del mismo, por lo que no se cumple dicho requisito de ineludible observancia. No se ha realizado ningún esfuerzo interpretativo para justificar dicho interés casacional, no alegándose ningún supuesto concreto del art. 88.2 y 3, como exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo".

TERCERO

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente en queja alega, en síntesis, que en el escrito de preparación del recurso de casación invocó el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , afirmando que de la lectura de dicho escrito se deduce que hay un esfuerzo argumentativo para justificar la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo, identificando con precisión la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo infringida, tanto respecto de la conducta cívica y su prueba, como sobre la interpretación del sobreseimiento provisional como equivalente a un sobreseimiento libre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

El artículo 89 LJCA , en la redacción de la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Concretamente, el subapartado f) prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". La consecuencia del incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4º del mismo artículo 89 LJCA , es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, la decisión de no tener por preparado el recurso de casación).

En relación con esa carga procesal de fundamentación del interés casacional, ha señalado esta Sala y Sección de forma reiterada que, cuando se invoca por la parte recurrente el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), es carga de la parte recurrente (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Por consiguiente, como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016), "cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ".

Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente se ha limitado en su escrito de preparación a citar varias sentencias del Tribunal Supremo y a reseñar la doctrina que, a su juicio, sientan dichas resoluciones, sin el menor razonamiento o justificación sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste y las que han sido tenidas en cuenta en la sentencia ahora impugnada.

Por consiguiente, hemos de concluir que la invocación del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA no cumple las condiciones y requisitos para ser considerada adecuada y suficiente.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Angelina contra el auto de 8 de enero de 2019, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 164/2017, sin que proceda la condena en costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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