ATS, 6 de Marzo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:2360A |
Número de Recurso | 3222/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3222/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3222/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de don Julián presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 378/2017 , dimanante de juicio de modificación de medidas 573/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don José Luis Barragues Fernández se ha personado para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador don Francisco Javier Serrano Peña, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente, si efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
Brevemente, y en lo que aquí interesa, el ahora recurrente interpuso demanda de modificación de medidas, interesando se deje sin efecto la medida consistente en su obligación de abono de pensión compensatoria, por un lado, por alteración sustancial de sus circunstancias económicas y por otro, por mantener la demandada una relación sentimental con tercera persona. Por sentencia dictada en primera instancia, se acoge la demanda, declarando extinguida dicha pensión, al considerar acreditada la existencia de una relación de convivencia more uxorio con una tercera persona. Recurrida por la ex esposa la sentencia, se acoge el recurso, y se revoca la apelada, y ello pues considera que del informe del detective y DVD aportado, no se desprende con la necesaria rotundidad, mediante hechos concluyentes, esa relación more uxorio de la demandada con un tercero; llama la atención sobre que el detective llega a conclusiones, cuando a estas debe llegar el juez, así el mismo indica que se presentan como novios, pero no refiere como llega a esa conclusión, ni las pruebas con las que cuenta; refiere que no consta si la convivencia se mantenía estable o con continuidad; en definitiva indica que no existen datos de los que pueda deducirse una estabilidad y permanencia, y voluntad de constituir una entidad familiar, no una mera relación esporádica y sin mayor trascendencia.
El motivo de casación, se formula "[...]por la infracción del art. 101 CC , alegando como modalidad de interés casacional, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales y existencia de jurisprudencia contradictoria entre el TS". A continuación cita sentencias del Tribunal Supremo y sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, que ponen de manifiesto, según expone la recurrente, la contradicción existente; considera probado que desde 2014 la ex esposa, mantuvo convivencia con carácter marital con otra persona, lo que supone una causa de extinción de la pensión compensatoria.
El recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de acreditación de interés casacional, por existir doctrina de la sala que no se infringe en la sentencia recurrida, y no atender a la situación fáctica y ratio decidendi de la sentencia recurrida. ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC ).
Conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como se dijo, el propio recurrente alega y cita sentencias del TS, por lo que no se cumplen los requisitos precisos para que se admita tal modalidad de interés casacional.
En todo caso, el interés casacional resulta inexistente o artificioso en cuanto se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente del fijado en la sentencia recurrida y al que se aplica la consecuencia jurídica. Y es que la audiencia rechaza que se haya acreditado la existencia de convivencia more uxorio, por lo que el recurrente, elude o soslaya la ratio de decidendi y el relato fáctico que constituyen la sentencia recurrida.
El recurrente sostiene la convivencia marital que la sentencia recurrida en casación declara no acreditada, planteando la infracción normativa y jurisprudencial sobre un supuesto de hecho diferente, careciendo el recurso, de interés casacional.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Julián contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 378/2017 , dimanante de juicio de modificación de medidas 573/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.