STS 140/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:686
Número de Recurso3126/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución140/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 140/2019

Fecha de sentencia: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3126/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (8ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3126/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 140/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 857/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Ribera Salud II, Unión Temporal del Empresas, Ley 18/82, representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, bajo la dirección letrada de don José Vicente Lena Cloquell; siendo parte recurrida la Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia Mutua a Prima Fija, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Peñeira de Campos, bajo la dirección letrada de don José Luis Millán Quemades. Autos en los que también ha sido parte don Domingo que no ha comparecido ante este Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Domingo y la Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia Mutua a Prima Fija, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y, terminó suplicando al Juzgado se dictara:

"...Sentencia condenando a los demandados, de forma solidaria, al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (50.416,99 EUROS), por los servicios sanitarios prestados, con imposición de las costas del presente procedimiento a los mismos, más los intereses legales desde la interposición de esta acción, todo ello conforme a Derecho proceda."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    "...Sentencia, por la que, previo el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo solicitado, se estimen las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción invocadas en este escrito, desestimando la demanda, y subsidiariamente se desestimen las pretensiones deducidas por la demandante contra mi representada por los motivos de fondo alegados, e impongan a la demandante las costas causadas a mi parte conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ."

  2. -3.- La representación procesal de don Domingo contestó así mismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando:

    "...dicte en su día sentencia por la que desestimando la misma, condene a la actora a las costas del presente procedimiento."

  3. -4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Margarita Sanchis Mendoza en nombre y representación de Ribera Salud II UTE Ley 18/82 frente a Domingo representado por la Procuradora de los Tribunales Patricia Vargas Salas y Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia Mutua a Prima Fija representado por el Procurador de los Tribunales Julio Just Vilaplana y CONDENO de forma solidaria a Domingo y a Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia Mutua a Prima Fija a abonar a la parte actora la cantidad de 50.416,99 euros, más el pago de los intereses legales a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la representación procesal de don Domingo y la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija y, sustanciada la alzada, la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2016 , cuyo Fallo es como sigue:

"Estimo el recurso de Apelación formulado por al representación de Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia Mutua a Prima Fija contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carlet en fecha 22 de diciembre de 2015 en Autos de Juicio Ordinario número 857/2014 la que revocamos, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Ribera Salud Unión Temporal de Empresas contra D. Domingo y Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia Mutua a Prima Fija y absolvemos a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada. Y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso."

TERCERO

La procuradora doña Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, interpuso recurso de casación, fundado como motivo único en la infracción, por inaplicación, del artículo 83, párrafo 2.º, de la Ley 14/1986, de 25 de abril de 1986, General de Sanidad , en relación con el artículo 1964 del Código Civil , y errónea aplicación del artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ,

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 24 de octubre de 2018 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Carlos Piñeira de Campos.

QUINTO

No habiéndolo solicitado las partes ni considerándolo preciso el tribunal, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 50.416,99 euros, con fundamento en lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , como consecuencia de los servicios sanitarios prestados al demandado don Domingo por las lesiones derivadas del accidente de circulación que sufrió cuando conducía un ciclomotor, en fecha 28 de febrero de 2003, sin intervención de otro vehículo en el accidente, siendo la compañía de seguros aseguradora del ciclomotor la Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija, a la que demandó igualmente.

Se opusieron los demandados y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet, dictó sentencia por la que estimó la demanda y les condenó según lo solicitado. Dichos demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2016 , por la que estimó el recurso interpuesto por la Mutua y revocó la resolución de primera instancia, desestimando la demanda por apreciar que la acción entablada estaba prescrita. Considera que resulta aplicable la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad, y la Ley General Tributaria que establece un plazo de prescripción de cinco años en su artículo 64 , pues se trata de la exigencia de tasas, según se desprende de la propia formulación de la demanda.

Contra dicha sentencia recurre en casación la demandante Ribera Salud II U.T.E.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción, por inaplicación, del artículo 83, párrafo 2.º, de la Ley 14/1986, de 25 de abril de 1986, General de Sanidad , en relación con la infracción por inaplicación del artículo 1964 del Código Civil , y errónea aplicación del artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , al infringir -según afirma la parte recurrente- la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias n.° 938/2003, de fecha 10 de octubre de 2003, rec 4214/1997 ; n.° 1157/2000, de fecha 5 de diciembre de 2000, rec. 3630/1995 ; n.° 1021/2003, de fecha 7 de noviembre de 2003, rec. 4464/1997 ; n.° 304/1981, de fecha 1 de julio de 1981 ; y n.° 437/2007, de fecha 24 de abril de 2007, rec. 1371/2000 .

La parte recurrente afirma que la sentencia impugnada

"obvia la naturaleza de la acción planteada por esta parte y la doctrina emanada de este Tribunal Supremo interpretando la acción que se fundamenta en el artículo 83, párrafo 2º, de la citada Ley General de Sanidad ". Añade que "la demanda iniciada por el Hospital de La Ribera se fundamentó en la acción contenida en el artículo 83.II de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , en reclamación del pago de las facturas nº NUM000 y nº NUM001 (documentos nº 4 y 5 de la demanda), por importe de 33.083,34 euros y 17.333,65 euros, respectivamente, emitidas como consecuencia de los servicios sanitarios y hospitalarios dispensados al demandado D. Domingo , por el derivado accidente de circulación sufrido por éste en fecha 28 de febrero de 2003. La acción entablada, es una acción personal nacida de la ley, es de naturaleza civil y ordinaria, siendo esta reclamación una acción de repetición o regreso, que no tiene señalado término especial de prescripción, en razón de la cual el plazo de prescripción sería el de 15 años, según lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil , según redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda y de acaecimiento de los hechos, al no existir una disposición específica que establezca un plazo de prescripción distinto. Por tanto, nos encontramos con una reclamación basada en la prestación de servicios sanitarios y hospitalarios dispensados a una persona derivados de un accidente de tráfico sufrido por el mismo".

Es lo cierto que la fundamentación jurídica de la acción de reclamación entablada en ningún momento se refiere al arrendamiento de servicios, sino que se apoya en normas de carácter administrativo como son el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad , y los artículos 171 y 172 del Real Decreto Legislativo 1/2005 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana.

En cuanto a la justificación del interés casacional que se alega, ninguna de las sentencias que se citan se refiere a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General de Sanidad en que la parte recurrente fundamentó su acción y, ahora, el recurso. En cualquier caso, dicha norma se refiere a un supuesto distinto, ya que alude al caso de reclamación a un "tercero responsable" y no al propio lesionado y a la entidad aseguradora del vehículo que conducía.

Como recuerda la sentencia de esta sala núm. 68/2017, de 2 febrero , no cabe fundamentar un recurso de casación en un interés casacional ficticio; y al efecto cita el auto dictado por la sala de fecha 6 de marzo de 2012 (rec. 1178/2011), según el cual el interés casacional

"consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En la misma línea AATS de 29/9/11, Rec. 133/11 ; 12/4/11, Rec. 764/09 ; 20/9/11, Rec. 1337/11 ; 12/4/11, Rec. 764/09 ; entre otros".

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado en tanto que concurre causa de inadmisibilidad por falta de justificación del interés casacional que se alega.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , la desestimación del recurso comporta la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en Rollo de Apelación n.º 404/2016 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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