ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2505A
Número de Recurso3878/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3878/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3878/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodulfo y D.ª Antonia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 846/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 470/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer se personó en nombre y representación de D. Segundo en concepto de recurrida. La procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño se personó en nombre y representación de D. Teodulfo y D.ª Antonia en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2019 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrido.

SEXTO

Los recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una sentencia recaída en juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento del vendedor.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

SEGUNDO

Los demandantes, apelados, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC en relación con el art. 1964 CC .

Los recurrentes alegan que plantearon la acción de indemnización como consecuencia de haberles sido entregada una propiedad distinta a la que se había pactado que era el edificio en su integridad con su plena y pacífica posesión. En consecuencia, la acción que se ha declarado caducada no es la propiamente ejercitada.

En el segundo denuncian la infracción de los arts. 1445 , 1462 y 1465 CC ya que cuando visitaron la propiedad no se les informó de la existencia de ocupante y no fue hasta después de la firma de la escritura de compraventa cuando se conoció el auténtico alcance de la propiedad, esto es, la insatisfacción se produjo por la existencia de un ocupante en el inmueble que no fue conocido hasta después de la firma de la escritura de compraventa.

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en relación con los dos motivos del recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC por las siguientes razones:

(i) en relación con el motivo primero, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En concreto la Audiencia sostiene que los actores acumulan subjetivamente dos acciones la de saneamiento por gravámenes ocultos y la de incumplimiento contractual y la acción primeramente ejercitada de saneamiento por gravámenes ocultos está caducada pues desde el año 2004 en que se otorga la escritura pública hasta la fomulación de la demanda en el 2014 ha trascurrido en exceso el plazo para su ejercicio, sin embargo, los recurrentes alegan que esta acción no fue ejercitada. Por ello, el interés casacional que se invoca carece de fundamento, pues no combaten la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida.

(ii) en relación con el motivo segundo, en cuanto a la acción de cumplimiento defectuoso, el interés casacional invocado resulta inexistente, ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso. En concreto, la Audiencia sostiene que: (i) la cochera era un signo aparente y debió ser conocida por los compradores en el momento de la compra porque era una construcción visible; (ii) se hace constar en la escritura una descripción de las cargas lo que evidencia ese conocimiento previo; (iii) no existe ni un solo requerimiento al vendedor por la situación existente; (iv) el precio abonado por la compraventa de un edificio (15.381 euros) sería inusualmente bajo si no llevare aparejada la necesidad del desalojo del ocupante, pues si se deduce la cantidad que ahora reclaman los recurrentes, el precio se quedaría en 5.000 euros, lo que es contrario a toda lógica.

En consecuencia, la jurisprudencia invocada está referida a un supuesto de hecho que no reconoce la sentencia recurrida, de manera que no se justifica el presupuesto necesario para admitir el recurso, pues el interés casacional que se invoca resulta inexistente ya que se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo y D.ª Antonia , contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 846/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 470/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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