ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2539A
Número de Recurso3597/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3597/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3597/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5 .ª), en el rollo de apelación n.º 268-A/2015 C, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2429/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante providencia de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 como parte recurrente. Asimismo, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Jesús María , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrida ha efectuado alegaciones mostrándose de acuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha realizado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción contra D. Jesús María solicitando que se condene al demandado a retirar, entre otros, un armario anclado al suelo y un mostrador instalados en la terraza comunitaria cuyo uso y disfrute ostenta el demandado, por carecer de autorización para ello.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y ordenó retirar la estructura en forma de armario de unos tres metros de alto y dos metros de ancho, así como el mostrador-nevera de color azul en forma esquinera. El demandado recurrió en apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de recurso de apelación revocando en parte la sentencia de primera instancia, y absolviendo al demandado de la pretensión de retirada del armario y mostrador de la terraza.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En recurso de casación se formula en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) e invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 7 de julio de 2010 , 3 de marzo de 2010 , 21 de noviembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 12 de diciembre de 2012 y 4 de abril de 2014 . Alega la recurrente que la instalación del armario y el mostrador colocados en la terraza de uso privativo del recurrido se hizo sin autorización de la comunidad de propietarios, siendo necesaria la misma porque dicha instalación es metálica tiene carácter fijo porque está anclado al suelo, es de gran volumen, tiene carácter permanente y altera la configuración estética, en cuanto el armario (de tres metros de alto y dos de ancho) está situado junto al portal de edificio y dadas sus dimensiones se ve desde cualquier sitio que tenga perspectiva; y respecto del mostrador-nevera dificulta en parte el tránsito de los vecinos y altera la configuración estética en cuanto es de un color azul eléctrico.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18 LPH , y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 6 de noviembre de 2013 , 18 de julio de 2011 y 13 de julio de 2012 . Alega la recurrente que la Audiencia obvia la existencia de acuerdos comunitarios firmes por no haberse impugnado y donde se prohíbe la instalación en las terrazas que usen los locales de elementos fijos, tales como cerramientos rígidos, depósitos de cualquier tipo y similares, y neveras, entre otros.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos, este no puede ser admitido por las siguientes causas:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional en cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados ( art 483.2.3.º LEC ).

    Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    En consecuencia, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda el motivo del recurso en el hecho de que los muebles instalados en la terraza están anclados, tienen carácter permanente y alteran la configuración estética del edificio. Pues bien, la recurrente pretende obviar la valoración probatoria y la razón decisoria de la Audiencia Provincial en cuanto el tribunal de apelación considera que los elementos colocados en la terraza denunciados por la comunidad de propietarios, no afectan al estado exterior y estética del edificio, ni varían el volumen de lo construido, aunque estén anclados para evitar su caída, tratándose de elementos habituales para la explotación del negocio de bar, y no necesitan por ello autorización de la comunidad de propietarios para su colocación.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida). Alega la recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que existen unas normas de uso adoptadas mediante acuerdos firmes y que han sido infringidas mediante la actuación del recurrido. Pues bien, con este planteamiento la parte recurrente pretende introducir una cuestión ajena a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual no menciona los acuerdos, ni analiza su naturaleza ni sus efectos, lo que justifica la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5 .ª), en el rollo de apelación n.º 268-A/2015 C, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2429/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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