ATS, 28 de Febrero de 2019
Ponente | ANDRES PALOMO DEL ARCO |
ECLI | ES:TS:2019:2481A |
Número de Recurso | 20946/2016 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2019
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20946/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: ABC
Nota:
REVISION núm.: 20946/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 28 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.
Con fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo manuscrito del interno Ezequias , acordando por providencia de 10/11/16 el archivo de plano, informando al interno la necesaria intervención de profesionales y forma de solicitar su designación para iniciar procedimiento. Designados a su instancia, con fecha 8/9/17, la Procuradora Sra. Lobo Ruiz en su nombre y representación, presentó escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/3/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito , dictada en el Juicio Oral 76/13, que le condenó por un delito de atentado con la agravante de reincidencia, sentencia que se desconoce si fue objeto de apelación, pues de ello nada se dice (y que consta reclamado su testimonio por providencia de 7/2/18, recibida el 4/2/19). Se apoya genéricamente en el art. 954 LECrim . y alega: "Que la causa autorizante de la revisión se basa en la necesidad de dictarse nueva sentencia, puesto que en la sentencia nº 59/14 de 20 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito basa su decisión en las declaraciones de los testigos, expresando que del testimonio de los testigos de la defensa se desprende que la forma de producirse los hechos se ajusta a lo declarado por los agentes de la Guardia Civil, cuando posteriormente trascribe esas declaraciones siendo totalmente contrarias a las de los agentes de la guardia civil. Es del todo seguro que de practicarse los interrogatorios de las personas que acompañaban en ese momento al acusado durante los sucesos ocurridos la sentencia tendría un sentido completamente distinto...".
El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de febrero, dictaminó: "...procede denegar la autorización para interponer el recurso de revisión".
Ezequias , condenado por un delito de atentado con la agravante de reincidencia por el Juzgado de lo Penal de Don Benito, que silencia que fue recurrida en Apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, como se desprende del auto de firmeza de 22/5/14 , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim . y alega: "Que la causa autorizante de la revisión se basa en la necesidad de dictarse nueva sentencia, puesto que en la sentencia nº 59/14 de 20 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito basa su decisión en las declaraciones de los testigos, expresando que del testimonio de los testigos de la defensa se desprende que la forma de producirse los hechos se ajusta a lo declarado por los agentes de la Guardia Civil, cuando posteriormente trascribe esas declaraciones siendo totalmente contrarias a las de los agentes de la guardia civil. Es del todo seguro que de practicarse los interrogatorios de las personas que acompañaban en ese momento al acusado durante los sucesos ocurridos la sentencia tendría un sentido completamente distinto...".
Los factores invocados carecen tanto de carácter novedoso, como de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena. Además, prescinden de algunas de las exigencias expresas de la norma invocada ( art. 954 LECrim .).
Pretende el recurrente en último término reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para proponer medios de prueba que o bien no propuso o fueron rechazados por ser aducidos en momento claramente extemporáneo o aportar contrapruebas (que no se hicieron valer en su momento), como es la errónea valoración por el Juzgado de lo Penal del testimonio prestado por los testigos de la defensa.
La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Así en el caso que nos ocupa. La prueba que se interesa no responde al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos, y sobre aspectos que atañen al Juzgado de lo Penal como tribunal sentenciador, y que fueron validados por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación.
Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el juicio revisorio, procede conforme al art. 957 LECrim . desestimarla.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a autorizar a Ezequias a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/3/14 del Juzgado de lo Penal de Don Benito , dictada en el Juicio Oral 76/13.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia