ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:2435A
Número de Recurso2840/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2840/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2840/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 1001/16 seguido a instancia de D.ª Ascension contra Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Políticas Sociales y Familia), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2018 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2018 (Rec 696/17 ), confirma la de instancia que condena a la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA - al pago de una indemnización en cuantía de 19.965,38 €, equivalente a 20 días de salario por la extinción de la relación contractual.

La actora ha venido prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y DE FAMILIA desde el 22/1/1999, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería, mediante un contrato de interinidad para cobertura de vacante nº NUM000 , vinculado a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000. El 30 de septiembre de 2016 la demandada comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa fecha, a consecuencia de la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, de conformidad con la resolución de 27 de julio de 2016 del Director General de Función Pública. El puesto de trabajo ocupado por la actora, Nº NUM000 , fue adjudicado, con efectos 1 de octubre de 2016. La demandante ya no presta servicios en la Comunidad de Madrid, habiendo accedido al desempleo hasta el 23/2/2017.

En las presentes actuaciones la cuestión litigiosa queda reducida a la reclamación de cantidad de 20 días de salario por año de servicio, primero por haber obtenido la condición de indefinida no fija con carácter previo a la cobertura de la plaza, consecuencia de la superación del plazo previsto en el art 70 EBEP . Y en segundo lugar, para el caso que se mantenga la condición de interina, por aplicación de la doctrina del TJUE de 14/9/216, asunto De Diego Porras.

La sentencia de instancia, declaró el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días por año, al haber adquirido la condición de indefinida no fija por superación del plazo establecido en el art 70.1 EBEP , por lo que ostentando esa condición le reconoce la indemnización postulada en aplicación de la STS 28/3/2017 . En suplicación, la CAM solicita que se deje sin efecto la indemnización que la sentencia de instancia ha declarado a favor de la actora. La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos, sostiene que el contrato de interinidad por vacante se remontaba nada menos que al año 1999 por lo que el contrato que vinculaba a las partes era indefinido no fijo. En consecuencia, al haber sido cesada la demandante procede la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, prevista en el art. 53.1.b) ET , con arreglo a la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

  1. - Acude la CAM en casación para la unificación de doctrina aludiendo a la válida extinción del contrato del trabajador y que por esa razón no tiene derecho a indemnización alguna.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - En el presente recurso no se efectúa la cita y fundamentacion de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Por otra parte, tampoco existe epígrafe alguno a esta cuestión.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (Rec. 498/2017 ). En dicha sentencia se declara la corrección del cese de una trabajadora vinculada a la Comunidad de Madrid en virtud de contrato de interinidad sujeto al proceso de consolidación de empleo, y a la que se le notifica el cese tras la cobertura de vacante. En la misma se debatió sobre el derecho a la indemnización por finalización del contrato a lo que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en el hecho de que la doctrina obrante en TJUE de 14-9-2016 [C-596/14 ], parte de un trato discriminatorio en relación con los trabajadores fijos y respecto de los trabajadores temporales que no tengan reconocida indemnización por fin de contrato por causas objetivas que es la que tiene establecida nuestra legislación en el art. 52 y 53 del ET pero que, realmente, no hace exclusión de los temporales que, por cierto, tienen establecida en el art. 49.1 c) del ET la indemnización que introdujo la reforma de 2001 aunque en esa regulación se ha excluido a los contratos de interinidad. Tampoco es aplicable lo resuelto por el TS en sentencia de 28 de marzo de 2017 y otras posteriores, referidas todas ellas a trabajadores indefinidos no fijos, en los que se otorga por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación que llevó a ser calificados como trabajadores indefinidos no fijos, nada de lo cual se presenta en este caso.

  2. - A pesar de la aparente similitud de los supuestos analizadas en las sentencias comparadas la contradicción no puede declararse existente y ello porque el contrato de los indefinidos no fijos y el de interinidad, no se trata del mismo vínculo contractual, por lo que no parece posible extrapolar la jurisprudencia ya consolidada para los primeros a los segundos, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, en la sentencia de contraste se aborda la extinción de un contrato de interinidad por cobertura de vacante tras adjudicarse la plaza ocupada una vez finalizado el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Y es precisamente la declaración de validez del contrato de interinidad, la que lleva a la resolución a no aplicar la sentencia de TS de 28 de marzo de 2017, Rec 1664/2015 , (que es la que se apoya la recurrida) referida a trabajadores indefinidos no fijos, y en la que se otorga por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación que llevó a ser calificados como trabajadores indefinidos no fijos, nada de lo cual se presenta en la invocada de contraste. Por el contrario, la recurrida, confirma la declaración de la relación como indefinida no fija por fraude en la contratación por superación del plazo previsto, lo que lleva a aplicar la indicada STS 28/3/2017 y conceder la indemnización reclamada de 20 días.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

  4. - Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la recurrida de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala IV. Así, esta Sala se ha pronunciado en el año 2017, con modificación de su doctrina anterior, sobre la indemnización correspondiente a los trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato por cobertura de vacante, y ha establecido que la indemnización es la de 20 días por año de servicio ( sentencias de 28 de marzo de 2017 -Pleno-, R. 1664/2015 ; 9 de mayo de 2017, R. 1806/2015 ; 12 de mayo de 2017, R. 1717/2015 ; 19 de julio de 2017, R. 4041/2015 y 20 de julio de 2017, R. 2832/15 ).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 696/17 , interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 1001/16 seguido a instancia de D.ª Ascension contra Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Políticas Sociales y Familia), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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