ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2457A
Número de Recurso21047/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21047/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21047/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonio de las Diligencias Previas 836/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Oviedo, Diligencias Previas 416/18, acordando por providencia de 26 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de enero, dictaminó: "...debiendo considerarse domicilio de la víctima el de Oviedo, estima que la cuestión de competencia planteada debe dirimirse a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo...".

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Sevilla incoó Diligencias Previas por denuncia presentada en el Puesto de la Guardia Civil de Mairena del Aljarafe (Sevilla), por Amanda contra su pareja Jose Ángel , manifestando que durante el tiempo de convivencia con el citado, había sido objeto de agresiones en dos ocasiones, -hacia seis años y dos años-, y que había sido insultada y amenazada; se precisaba que el domicilio familiar estaba en Oviedo y que ella se encontraba en Tomares (Sevilla) por enfermedad de su madre, pero queriendo permanecer con sus hijos en esa localidad. Por auto de 7/9/18 Sevilla acordó que no procedía otorgar la orden de protección interesada, y la inhibición al Juzgado de Oviedo con competencias en Violencia sobre la Mujer, por ser el lugar de domicilio de la víctima. El nº 1 al que correspondió por auto de 17/9/18 acordó rechazar la inhibición alegando que los hechos se habían empezado a realizar en la localidad de Camas y que en el momento de la denuncia la perjudicada se encontraba en la localidad de Tomares, habiendo alquilado una vivienda en la que quería permanecer. Ese mismo Juzgado, en auto de 25/9/18, denegó la orden de protección solicitada por la denunciante.

Por otro lado, Amanda , el día 8 de septiembre de 2018, denunció en una Comisaría de Oviedo una serie de incidentes ocurridos ese mismo día en el domicilio familiar de Oviedo. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo incoó las Diligencias Urgentes 411/18, y en auto de 11/9/2018 , acordó el sobreseimiento y archivo.

Sevilla plantea cuestión de competencia negativa con Oviedo.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Oviedo.

Los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de maltrato habitual y el art. 15 bis LECrim . establece que la competencia territorial para conocer de los delitos cuya instrucción corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer,corresponde al lugar del domicilio de la víctima. Según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006, por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez Predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 de la FGE y ha sido aplicado en resoluciones posteriores (ver en igual sentido autos de 8/12/18 cuestión de competencia 20909/14; de 8/2/18 cuestión de competencia 20917/17; de 28/2/18 cuestión de competencia 21083/17, de 28/2/18 cuestión de competencia; 20044/18 y de 25/5/18 cuestión de competencia 20188/18 entre otros muchos).

En este caso consta que los hechos que motivaron la denuncia sucedieron estando el domicilio familiar en Oviedo, donde todavía seguía viviendo Amanda tras la presentación de la denuncia, y que el hecho de que la denuncia se presentara en Mairena de Aljarafe se debió a haberse trasladado la citada a esa localidad a causa de la enfermedad de su madre. Por lo tanto, debiendo considerarse domicilio de la víctima el de Oviedo, a Oviedo le corresponde la competencia ( art. 15 bis LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo (Diligencias Previas 416/18) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Sevilla (Diligencias Previas 836/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julian Sanchez Melgar D. Antonio del Moral Garcia D. Vicente Magro Servet

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